Sentencia N° 233 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de febrero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00233, Exp. 2010-0807, 01/03/2018
Expediente2010-0807
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-02-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por Alfredo Antonio Quintana Cárdenas contra la resolución del 9 de marzo de 2010, que declaró su responsabilidad administrativa y civil. Se argumenta que el demandante no actuó con el debido cuidado en la recomendación de compra de inmuebles, lo que comprometió el patrimonio público. La decisión reafirma la firmeza del acto administrativo impugnado, considerando que el demandante no tenía competencia para firmar ciertos documentos relacionados con las obras.

Extracto de la motiva

En primer lugar es de observar que, contrario a lo que entienden los apoderados judiciales del recurrente, en la decisión que pone fin al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, se privilegia el derecho al debido proceso que asiste a todos los intereses en las resultas del mismo, cuando en ella, de conformidad con el encabezamiento del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la autoridad competente acuerda formular el reparo, declarar la responsabilidad administrativa, imponer multa, absolver la responsabilidad o sobreseer el asunto; observándose que en el caso de autos tal requerimiento fue satisfecho. En efecto, en el dispositivo del Acta de fecha 21 de diciembre de 2009, se declaró la responsabilidad administrativa y civil del recurrente y se le impuso la sanción de multa. De ahí que en cumplimiento de la Resolución sobre la Organización y Funcionamiento de la Dirección General de Procedimientos Especiales (…), del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), se haya ordenado adicionalmente realizar otras actuaciones relacionadas con la aplicación y formalización de la multa, así como con la remisión de copia certificada de la decisión a distintos organismos y la copia debidamente certificada de todas las actuaciones al Ministerio Público (…) pues, en definitiva se trata de actividades administrativas que en cumplimiento de los instrumentos aludidos, y conforme al Principio de Colaboración que deben regir en las relaciones entre los órganos que integran el Poder Público, para el cumplimiento de los fines del Estado, dispuesto en el artículo 136 de nuestra Carta Magna, en nada alteran la dispositiva de la ya mencionada Acta del 21 de diciembre de 2009; por lo que, en razón de lo expuesto, se desestima la alegada violación del derecho al debido proceso. Así se declara. En relación con el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que habría incurrido esta instancia administrativa al subsumir las conductas desplegadas por el recurrente en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91.20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que estuviese demostrada la ‘intención dolosa’, es de señalar que la norma en referencia prevé dos (2) supuestos generadores de tal responsabilidad, vale decir, el imputado al recurrente, relacionado con el ‘concierto de voluntades’; y el atinente a la ‘utilización de maniobras o artificios’ conducentes a obtener un fin determinado; siendo en el segundo de los mismos donde ha de comprobarse el dolo; entendido éste como la voluntad deliberada y maliciosa de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud, mediante la utilización de maniobras o artificios, es decir, a través del uso de estrategias consensuadas para acceder a beneficios individuales. Así, pues, en la normativa sancionadora fiscal prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ‘el concierto de voluntades’ supone, una secuencia de acontecimientos, fruto del actuar irregular de una pluralidad de personas cuyas conductas, en su conjunto, desencadenan en un resultado violatorio al bien jurídico que en este caso es la salvaguarda del patrimonio público. Para su perfección se requiere de la coparticipación, es decir, que para llegar al producto legalmente cuestionable cada uno de los sujetos que intervienen o interesados en las diferentes fases del iter destinado, entre otros casos, a la celebración de un contrato, realicen -en virtud del ejercicio de sus roles o cargos, ya sea dentro o fuera de la estructura organizativa del respectivo ente público, con o sin intención de cometer infracción- actuaciones irregulares que, en definitiva, sirvan de base o eslabón a la subsiguiente actuación hasta que finalmente se produzca un resultado contra legem.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Federico Gasiba Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO QUINTANA CÁRDENAS, contra la Resolución dictada el 9 de marzo de 2010, por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado en lo que respecta al actor.

Palabras clave

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