La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de hecho interpuesto por la Contraloría General de la República contra un auto que negó oír una apelación. La controversia se centró en si el Tribunal de instancia debió admitir la apelación o si incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al considerarla extemporánea. La Sala concluyó que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, revocando el auto de fecha 08 de junio de 2007 y ordenando al Tribunal de instancia oír la apelación en ambos efectos.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido, así como de las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de hecho en representación de la Contraloría General de la República, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Organismo contra la sentencia definitiva N° 880 de fecha 31 de enero de 2005; o si, por el contrario, incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho” al negar dicho recurso por extemporáneo. Para el caso de estimarse sin lugar el recurso de hecho planteado, deberá esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud del representante del Órgano Contralor atinente a que esta Máxima Instancia revise en consulta la sentencia definitiva en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Preliminarmente, observa la Sala que conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico (apartes 2, 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido. En tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01156 y 01542 de fechas 05 de agosto y 28 de octubre de 2009, casos: C.A Últimas Noticias y Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, respectivamente).
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido el 18 de junio de 2007 por el apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto de fecha 08 de junio de 2007 que negó oír la apelación incoada por el Órgano Contralor contra la sentencia Nro. 880, dictada el 31 de enero de 2005 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIA AGRÍCOLA NACIONAL CULTIVADORES DE ASOCIADOS S.A. (IANCA). En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 08 de junio de 2007 por el Tribunal de la causa. 2.- ORDENA al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación examinada y remitir a esta Sala el expediente original, a los fines de la decisión sobre el fondo de la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General de la República.
Palabras clave
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