La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Centrobeco, C.A. La controversia se centró en la operatividad de la compensación de créditos fiscales. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, salvo en lo relativo a la operatividad de la compensación, que quedó supeditada a la verificación de la Administración Tributaria sobre la existencia y exigibilidad de los créditos fiscales.
Extracto de la motiva
La compensación como medio de extinción de la obligación tributaria está contemplada en el ya mencionado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, (...) de la norma parcialmente transcrita se desprende la obligación de la Administración Tributaria de verificar la existencia liquidez, (sic) y exigibilidad del crédito fiscal opuesto y a pronunciarse al respecto, pero, no señala dicha norma que tal verificación y tal pronunciamiento deban ser realizados antes de ser opuesta la compensación por el contribuyente, para su validez y procedencia. En efecto, del sentido de las frases y palabras contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, (...), se evidencia que la verificación a ser efectuada por la Administración Tributaria debe ser realizada una vez que el contribuyente haya ejercido su derecho a compensar. (...). Esto significa: para la Administración Tributaria emitir su pronunciamiento, la compensación debe, necesariamente, haber ocurrido.
Dispositiva
Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Luis Guisti Bandres, supra identificado, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0031/2003, dictada el 28 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma dicha sentencia salvo en lo relativo a la operatividad de la compensación a la luz del artículo 46 del Código Orgánico tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, quedando la misma en consecuencia, supeditada al correspondiente pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto del quantum específico de los créditos fiscales que posee la contribuyente.
Palabras clave
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