La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la sociedad mercantil demandada, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. La Sala declaró improcedente dicha solicitud, afirmando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda laboral presentada por SERGIO PASTOR LOBATÓN por cobro de bolívares derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Se confirma el fallo del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa que había declarado sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, en su artículo 29 reza: 'Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; ... omissis ... Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...'. De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y tratándose el caso bajo análisis de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, deberá ser el Tribunal del Trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada. Asimismo, el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: 'Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas'. La Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en las sentencias antes referidas, señaló lo siguiente: 'Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: 'El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: ... c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de 'cupones' o 'tickets' con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero'. La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral. La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda laboral por cobro de bolívares derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, que incoara el ciudadano SERGIO PASTOR LOBATÓN, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 18 de noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.
Palabras clave
jurisdicciondemanda laboralley programa de alimentacionprestaciones socialescobro de bolivaresobligacion de dartribunal de trabajofalta de jurisdiccion