La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los demandados en un juicio de reivindicación de inmueble. El tribunal de origen había declarado sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, afirmando su competencia para conocer del caso. La Sala confirmó esta decisión, argumentando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir sobre la reivindicación del inmueble en cuestión, dado que se trata de una acción real de naturaleza civil que puede ser ejercida erga omnes.
Extracto de la motiva
Así pues, de todo lo anteriormente indicado se advierte, que aún cuando la parte demandada contradice la demanda y opone la falta de jurisdicción del Poder Judicial, aduciendo una vía administrativa por considerar el presente caso como un desalojo, no es menos cierto que del escrito libelar se desprende claramente que la presente demanda versa sobre una acción reivindicatoria, respecto a la cual, conviene precisar, se constituye como una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. (Vid., sentencia número RC.00826 de fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, caso: Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez). De manera que, la acción reivindicatoria la puede ejercer el propietario que no detenta la cosa objeto de reclamo, contra el poseedor que no puede alegar un mejor título jurídico como fundamento de su posesión, y su objetivo no es otro que recuperar la posesión sobre esta y obtener el reconocimiento del derecho de propiedad discutido por el poseedor; en definitiva, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. (Vid., sentencia de esta Sala número 01317 del 8 de octubre de 2014, caso: Estado Bolivariano de Miranda contra Federación de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda (FETRAMIRANDA)). En esa línea de razonamientos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin prejuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (…)”. De la norma transcrita, se evidencia que la demanda reivindicatoria de la propiedad constituye una acción que ejerce un particular que se afirma propietario de un bien determinado, contra un tercero que funge como poseedor del mismo, independientemente de que con posterioridad dicho poseedor haya dejado de poseer la cosa por hecho propio, con la finalidad de que se reconozca su derecho de propiedad y que se ordene al poseedor la restitución del inmueble.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado Wister Joel Álvarez, apoderado judicial de la ciudadana ANGEMAR AMARILIS COLMENARES y del ciudadano EDUARDO JOSÉ ESCOBAR SALVATIERRA, todos identificados, contra el fallo dictado el 2 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por reivindicación interpuesta por la abogada Noelia Rojas Jaime, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, ambos ya identificados, contra la mencionada ciudadana y el mencionado ciudadano. 3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la decisión impugnada. 4.- Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia relativa al presente recurso de regulación de jurisdicción.
Palabras clave
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