La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por Armando Ramón Soriano Martínez, quien impugnó un acto administrativo del Ministro del Poder Popular para la Defensa. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, ya que no se verificaron los requisitos necesarios para la medida cautelar, específicamente la existencia de un fumus boni iuris y la necesidad de evitar perjuicios irreparables. La decisión se fundamentó en la falta de elementos que acreditaran la afectación de los derechos del solicitante.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada con el Nro. MPPD-DD-430, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa en fecha 20 de enero de 2015, a través del cual se declaró la improcedencia de la solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria Nro. MOD.PE.GCA-0014-A, de fecha 30 de octubre de 2012, en la que se acordó imponer una sanción “simple de siete (7) días” al accionante, por encuadrar su conducta en los apartes 2 y 3 del artículo 116, así como en el aparte 2 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, aplicable ratione temporis, y a tal efecto se observa: En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012). De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el ciudadano ARMANDO RAMÓN SORIANO MARTÍNEZ, asistido por el abogado Alberto José Rivas Sánchez, previamente identificados, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada con el Nro. MPPD-DD-430, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en fecha 20 de enero de 2015, a través del cual se declaró la improcedencia de la solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria Nro. MOD.PE.GCA-0014-A, de fecha 30 de octubre de 2012, en la que se acordó imponer una sanción de arresto “simple de siete (7) días” al accionante. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia del presente fallo a la pieza principal del expediente de la causa. Cúmplase lo ordenado.