La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda interpuesta por la Fundación Pro-Patria 2000 contra Transeguro C.A. de Seguros, en virtud de la liquidación administrativa de esta última. Se determinó que las acciones de cobro deben ser tramitadas ante la Administración Pública, dado que la empresa aseguradora se encuentra en un régimen de intervención y liquidación, lo que impide continuar con el juicio en el ámbito judicial. La Sala confirmó la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado la falta de jurisdicción y ordenó la continuación del proceso respecto a la otra demandada, Tierra de Gracia Mantenimientos C.A.
Extracto de la motiva
De la norma antes transcrita, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas. Asimismo, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine (tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero), contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa de seguros de que se trate. Igualmente, dicha norma contempla solo una excepción para continuar con la acción de cobro, y es que esta “provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las sociedades sometidas a régimen de intervención sea consecuencia de dicha medida administrativa. De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones y medidas judiciales contra aquellas empresas aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación de la sociedad intervenida, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. (Vid. Sentencia N° 167 del 20 de febrero de 2013). Al respecto, la Sala advierte que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que la demanda de autos fue interpuesta el 9 de marzo de 2011, con ocasión al presunto incumplimiento del Contrato N° FP-CO-2008-10-017, de fecha 14 de octubre de 2008, lo cual significa que dicha acción se deriva de hechos anteriores a que se decidiera la intervención “con cese de operaciones” de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros (24 de agosto de 2012), por lo cual -en principio- lo procedente sería ordenar la suspensión del presente juicio en lo que respecta a la prenombrada aseguradora.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, por la representación judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRÍA 2000, en lo que respecta a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. 2.- Que en virtud de la falta de jurisdicción declarada, debe tenerse que en el presente caso ha DECAÍDO EL OBJETO de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la prenombrada empresa de seguros, decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2011-0873, del 3 de agosto de 2011. 3.- Que la presente causa continuará su curso respecto de la sociedad de comercio TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS C.A., incluyendo las medidas judiciales que se hubieran decretado contra esta. Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta, identificada con el N° 2013-1076, de fecha 13 de junio de 2013, dictada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Palabras clave
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