Sentencia N° 23 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de marzo de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00023, Exp. 2020-0052, 03/03/2021
Expediente2020-0052
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2021-03-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer de una demanda laboral interpuesta por Lismedy Elena Villanueva Ramírez contra el Consulado de Colombia en Puerto Ordaz. La sentencia revoca la decisión del Juzgado Sexto que había declarado improcedente la solicitud de la demandante y la falta de jurisdicción del tribunal para conocer del asunto. Se establece que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Extracto de la motiva

Que del escrito libelar, la demandante alega haber prestado sus servicios laborales como “Asesor Jurídico, en forma ininterrumpida y exclusiva, a tiempo completo, bajo subordinación y dependencia, desde el 1º de julio de 1.998, hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente”. Igualmente, se desprende de las actas procesales que la accionante solicitó le “sea nombrada Correo Especial a fin de practicar la citación de la parte demandada, [en el] Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Cancillería, Sede Central: Palacio San Carlos: Calle 10 # 5-51 Bogotá D.C. Colombia. Teléfono +57-1-381-4000”. (Agregados de este Alto Tribunal). Al respecto, esta Sala ha señalado que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa, ya que admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduciría necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte, contradiciendo abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 01907, del 22 de noviembre de 2007, Caso: Manuel Vicente Aponte González Vs. Embajada del Japón). Por tanto, esta Sala debe examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa, y en tal sentido observa que esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 505, de fecha 30 de julio de 1998, ratificada en sentencias Nros. 01972, 02090, 03063 y 00070 de fechas 19 de septiembre, 3 de octubre, 20 de diciembre de 2001 y 27 de enero de 2016, respectivamente, señaló en cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de las demandas incoadas en contra de un Estado Extranjero, lo siguiente: “(…) Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa. Ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado al respecto, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones: La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado. Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado. Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial. A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada. Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos por actos de naturaleza soberana.

Dispositiva

1. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, interpuesta por la abogada LISMEDY ELENA VILLANUEVA RAMÍREZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el “CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ, organismo diplomático subordinado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, representada por el señor Cónsul Lenin Hernández Alarcón”. 2. Se REVOCA la decisión sin número de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Palabras clave

jurisdiccióndemanda laboralconsulado

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