Sentencia N° 23 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de enero de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00023, Exp. 2017-0618, 29/01/2020
Expediente2017-0618
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-01-28
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 00023, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Cayca Alimentos (CALSA), S.A. contra la Resolución del SENIAT que impuso sanciones por incumplimiento en la retención de impuestos. Se confirma la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso de nulidad, pero se anula el quantum de las sanciones impuestas, ordenando la emisión de nuevas planillas de liquidación sustitutivas. La sentencia resalta la importancia de aplicar correctamente las reglas de concurrencia de infracciones tributarias.

Extracto de la motiva

MOTIVACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 eiusdem, por cuanto no especificó en forma detallada y pormenorizada de dónde vienen tanto la multa como los intereses. Igualmente [rechazaron e impugnaron] la sanción (multa), pues la misma no puede generarse por incumplimiento franco de la obligación dado que tal y como lo señala la propia administración, el administrado PAGÓ la obligación de forma íntegra, es decir canceló el tributo omitido en fechas anteriores al inicio del procedimiento, antes de la imposición del ACTA DE REPARO, en la cual se impuso automáticamente la Sanción de (multa), sin ni siquiera darle oportunidad al contribuyente de aceptar o rechazar dicha acta (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala). Alegó que “(…) la mencionada multa es a todas luces ilegal, ya que desde el principio (…) se le sanciona con pagar el quinientos por ciento (500%) de los tributos omitidos, por un total de bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL, DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.501.279,36), de conformidad a lo descrito en la mencionada acta de reparo, y que luego en la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, en el capítulo denominado DE LA DETERMINACIÓN, impone SANCIÓN de bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE, CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.270.915,07), siendo estos dos montos totalmente incongruentes, sin ni siquiera informar al contribuyente cuál fue el porcentaje aplicado a la misma, no suficiente con esto, en las PLANILLAS DE PAGO EMITIDAS POR EL SENIAT, se establecen los montos que [su] representada debe cancelar, siendo éstos totalmente diferentes a los establecidos en la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, es decir ambas son TOTALMENTE INCONGRUENTES siendo calculada la sanción en la mencionada RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivamente realizado, mientras que en las planillas se calcula la sanción en base al valor de la Unidad Tributaria vigente –actual– para el momento de la imposición de la misma, elevando considerablemente con ello el monto a cancelar, siendo totalmente diferente al valor de la sanción impuesta en la decisión de la Resolución, estando con ella viciada de NULIDAD ABSOLUTA, ya que viola el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, por ser su decisión INCONGRUENTE, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y POR TRANSGREDIR EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala). Con respecto a la impugnación de los intereses y la sanción impuesta, indicó la representación judicial de la sociedad de comercio CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A., que “(…) la administración tributaria no señala cuál es la fórmula utilizada y la tasa vigente para el momento de interponer los intereses, aún así, [su] representada reconoce haber enterado con retardo el tributo y en consecuencia, que se adeudan los intereses, y que está en absoluta disponibilidad de honrar dichos intereses, pero no es menos cierto que la Administración Tributaria, al momento de imponer los mencionados intereses debe informar al contribuyente la tasa vigente a la cual se calculan los mismos, para que el contribuyente pueda conocer a ciencia cierta cuanto es el monto que le corresponde cancelar, sin embargo, la Administración Tributaria en ningún caso –ACTA DE REPARO, NI EN LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO– informa al contribuyente la tasa por la cual calculó dichos Intereses; por lo que [impugnaron] la cuenta de Intereses impuesta, en virtud de que no respetó para su cálculo las circunstancias antes dichas, que obran en interés del Contribuyente, siendo a su vez violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, porque no analizó de la manera debida las PRUEBAS, más concretamente la Defensa de fondo del Contribuyente como lo fueron sus PAGOS POR CONCEPTO DEL TRIBUTO OMITIDO, ANTES DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO, ES DECIR, ANTES DE LA EMISIÓN DEL ACTA DE REPARO Y POR CONSIGUIENTE, DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, objeto del presente Recurso”. (Adicionados de esta Sala). Agregó que “(…) la administración tributaria aquí incurre en el Vicio GRAVE DE INMOTIVACIÓN, al no informar la tasa activa, base fundamental, para el cálculo de los intereses respectivos, lo que conlleva a la Inconsistencia de la Resolución Administrativa (…) de fecha 23 de julio de 2013; notificada el 01 de agosto de 2013 (…) y por expresa violación al procedimiento legalmente establecido a seguir y señalado al contribuyente en el Acta de Reparo, consecuencia de ello es el hecho cierto de que no fundamentó su ACTO ADMINISTRATIVO con los cálculos matemáticos y las fórmulas de rigor dejando al contribuyente en franco estado de indefensión, así como tampoco establece cuál fue el porcentaje para el cálculo de la sanción impuesta a CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., ya que de una breve revisión a los montos de la sanción, en algunos casos se puede inferir que la tasa aplicada es el quinientos por ciento (500%), pero en otros no coincide con esa tasa; así mismo los montos de la sanción (multa) tanto en la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, como en las PLANILLAS DE PAGO, son totalmente diferentes (…)”. (Sic). Sostuvo que es evidente la diferencia existente en la Resolución impugnada, las planillas de pago y el acta de reparo, referido a “los montos de la sanción”; por lo tanto, solicitó su nulidad por “(…) cuanto hace inaplicable dicho acto administrativo, porque pone en estado de indefensión al contribuyente al no saber cuál es el monto real que debe cancelar, así como tampoco fue el procedimiento utilizado, así mismo, desconoce el porcentaje y la tasa activa aplicada para imponer los intereses y la sanción correspondiente, haciéndola inaplicable al ser totalmente contradictoria en su decisión tanto en la resolución como en las planillas de pago (…)”. (Sic). Denunció, que la Resolución impugnada violentó “(…) lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1, 2, 3 y 4, por cuanto la mencionada RESOLUCIÓN fue dictada con Prescindencia TOTAL Y ABSOLUTA al procedimiento legalmente establecido para ello, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, así como también es incongruente en cuanto a la decisión en la Resolución en cuanto a la Sanción (multa) y las planillas de pago emitidas por el SENIAT (…)”. (Sic). Agregó que “(…) la Resolución impugnada, es absolutamente NULA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, toda vez que (…) desde el principio de la imposición de la multa, el funcionario que impuso dicha multa en el acta de reparo, no está facultado para ello, es decir, fue dictado por una autoridad

Dispositiva

Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir las Planillas de Liquidación Sustitutivas de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a los términos del presente fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesCAYCA ALIMENTOSSENIAT

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