Sentencia N° 2295 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02295, Exp. 2006-1466, 24/10/2006
Expediente2006-1466
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Lisbeth Guevara Castro contra una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que corresponde a la Sala Constitucional conocer de este tipo de acciones, conforme a criterios establecidos en sentencias anteriores. La Sala declaró que la acción de amparo debe ser decidida por la Sala Constitucional, remitiendo el expediente a dicha Sala.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 14 de febrero del 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró “DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta” y, a tal efecto, observa: Mediante sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los criterios atributivos de competencia que regirían en materia de amparo constitucional, sosteniendo lo que de seguidas se transcribe: “1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Destacado de esta Sala). Posteriormente, la referida Sala en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, desarrolló lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, en los siguientes términos: “...Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: (…) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.”. (Destacado de la Sala). Así, de conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, reiteradas hasta la fecha, y tratándose el caso de autos de un amparo constitucional autónomo interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL de este Máximo Tribunal, conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 14 de febrero del 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala declarada competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetenciaCorte Segundadecisiónjusticiablesupremacíanormas constitucionalesLey Orgánica de Amparo

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