El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la consulta de la sentencia definitiva No. 1232 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A. La Sala revocó la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario realizada por el Tribunal de mérito, estableciendo que las sanciones deben calcularse con base en la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo de las multas.
La decisión también reafirmó la firmeza de las resoluciones impugnadas en cuanto a la obligación de pago de las sanciones impuestas, pero ordenó a la Administración Tributaria ajustar el valor de la unidad tributaria para el cálculo de las multas. Se condenó en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Finalmente, el Tribunal destacó la importancia de aplicar correctamente la normativa tributaria para garantizar la equidad en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, enfatizando que el incumplimiento de las retenciones genera sanciones que deben ser calculadas de acuerdo a la legislación vigente en el momento del pago.
Extracto de la motiva
Corresponde a este Máximo Tribunal analizar si resulta procedente conocer en consulta de la sentencia definitiva No. 1232 dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., ello en aplicación del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, por cuanto una parte de dicho fallo resultó desfavorable a las pretensiones del Fisco Nacional.
De este modo, esta Alzada debe verificar previamente en el fallo sometido a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en la decisión Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 01299 del 5 de noviembre de 2015, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva No. 1232 de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por lo cual: i) queda FIRME de ésta lo decidido con relación a que no fue debatido el incumplimiento de las retenciones enteradas extemporáneamente y la procedencia de los intereses moratorios, y ii) se REVOCA lo relativo a la interpretación que del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 efectuó el Tribunal de mérito, para efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERÍA SEGRESTAA, C.A., contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/116, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/117, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/118, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/119, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/120, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/121, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/122, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/123, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/124, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/125, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/126, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/127, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/128, todas de fecha 25 de mayo de 2011, emanadas de la DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que impusieron a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar el monto total de dos mil seiscientos seis coma cuarenta y siete unidades tributarias (2.606,47 U.T.) por concepto de sanciones de multa conforme lo prevé el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al no enterar dentro del plazo previsto en la Providencia No. SNAT/INTI/GR/RCC/0778 del 12 de diciembre de 2006 las retenciones practicadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, y cuatro mil ciento veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.126,40) por intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 del citado código; las cuales quedan FIRMES y solo se ANULAN respecto de la unidad tributaria que resulta aplicable, pues ésta debe ser la que se encuentre vigente para el momento de su pago efectivo. Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el ajuste correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo de las multas impuestas, siguiendo lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.