La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a una solicitud de intimación de honorarios profesionales e indemnización por daños y perjuicios. Se determinó que la competencia para conocer del caso correspondía a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dado que se trataba de una demanda patrimonial contra el Estado. La Sala declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y de daños y perjuicios por privación de libertad, y se revocó la decisión anterior del Tribunal de Primera Instancia.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se ha solicitado la estimación e intimación de honorarios profesionales por las abogadas Maite Rodríguez Lozada y Antonia Yovanka Salvatierra, con ocasión al juicio penal seguido contra el ciudadano Wilmer José Pérez Silva. Además, se solicitó la indemnización a que se refieren los artículos 275 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 284 y siguientes del Código vigente), en virtud de que el mencionado ciudadano resultó absuelto por sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por decisión de fecha 28 de febrero de 2003, en su parte narrativa (folio 8 del expediente) expuso: “En fecha 19 de agosto de 2002, las Abogadas Maite Rodríguez Lozada y Antonia Yovanka Salvatierra, actuando en su condición de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano Wilmer José Pérez Silva, presentaron escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Recibido el mismo por el Tribunal de Ejecución que para el momento estaba conociendo, como era el N° 1, éste por auto de fecha 10-02-03, se declaró incompetente para conocer de la solicitud contenida en el escrito, razón por la cual remitió las actuaciones a este Tribunal. Recibido como lo fue en fecha 13-02-03, por auto de fecha 19-02-03 se le dio entrada a la causa, asignándole el mismo el mismo número con que se conoció”. Así las cosas, la Sala observa según la transcripción anterior que el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante el cual fue presentada, en primer lugar la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de ese mismo Circuito Judicial, quien por decisión de fecha 9 de octubre de 2003, se declaró a su vez incompetente para el conocimiento del caso. En tal sentido, resulta pertinente señalar que los artículos 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al modo de dirimir la competencia en materia penal en un conflicto negativo, disponen lo siguiente: “Artículo 74. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Artículo 76. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” Resaltado de la Sala. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece: “Artículo 102. Organización. Los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales, mixtos y de jurados; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.” Atendiendo a las normas citadas, se observa que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre dos tribunales de primera instancia pertenecientes a la jurisdicción penal, esto es, el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (cuya decisión de incompetencia si bien materialmente no consta en el expediente, ello se evidencia del análisis de los autos) y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de ese mismo Circuito Judicial, de allí que el superior común a ambos tribunales es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual es la competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, la competencia para conocer del presente conflicto de competencia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal declarado competente.
Palabras clave
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