TSJ/SPA, Sent. N° 00228, Exp. 2015-0848, 01/03/2018
Expediente2015-0848
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-02-28
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En este sentido, el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, señala en su ordinal 5º (sic), lo siguiente: (…Omissis…) Asimismo, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, menciona en sus numerales 3 y 5, las siguientes: (…Omissis…) Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la fiscalización practicada por la funcionaria Rosa Virginia Trías (…) originó un reparo a las declaraciones del impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentadas por la sociedad mercantil recurrente, para los períodos de imposición [comprendidos desde] agosto de 1994 a junio de 1997, por cuya razón se levantó el Acta Fiscal No. RNO-DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, conjuntamente con el Anexo No. 1, que forma parte integrante de la misma (…). Del contenido del acta se pudo advertir que la funcionaria fiscal, conforme al dispositivo de los artículos 112 y artículos 118 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, donde establece los montos de las ventas, compras, débitos fiscales, créditos fiscales y el impuesto a pagar; pudiéndose observar en el anexo reflejadas las cantidades que ella investigó y que conforman la ecuación técnica necesaria en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para determinar la existencia o no del impuesto a pagar (débitos - créditos fiscales + remanentes de créditos fiscales = impuesto a pagar o no). Producto de dicha fiscalización, se aprecia un rechazo a los Créditos Fiscales declarados, por la cantidad de Bs. 11.343.350,00 y una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs. 10.974.99,87 (sic). Por otra parte, se observa en la impugnada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRNO/DSA/99-0041 de fecha 05 de abril de 1999, que la Administración Tributaria en la parte motiva del acto, después de sostener la procedencia del reparo, indicando los períodos de imposición investigados, el hecho generador del tributo, así como las normas que, a su decir, sustentan los hechos acaecidos, confirma el reparo formulado sobre los créditos fiscales declarados y señala como diferencia de impuesto a pagar la cantidad de Bs. 11.128.512,82. En el mismo sentido, también se advierte que la resolución corrige errores materiales incurridos por la fiscal actuante al precisar el impuesto a pagar en el mes de febrero de 1995, indicando expresamente que: (…Omissis…) Analizadas como han sido tanto el acta fiscal como la indicada Resolución, pudo este Tribunal advertir cierta incoherencia, en primer lugar, en el Acta de Reparo RNO-DF-98-000027 de fecha 03-03-1998, en la cual el Tribunal advierte: 1. Que no contiene una relación ni exposición suficiente de las facturas o comprobantes equivalentes en los cuales la actuación fiscal observó la omisión de requisitos reglamentarios. 2. Que tampoco contiene el señalamiento o indicación de cuáles son los requisitos reglamentarios exigidos.