Sentencia N° 228 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de marzo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00228, Exp. 2011-0644, 21/03/2012
Expediente2011-0644
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-03-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de Logística Marítima “Logimar” C.A. La controversia se centró en la imposición de una multa por la no reexpedición de contenedores vacíos dentro del plazo legal, considerando que estos no son mercancías y, por tanto, no están sujetos a la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. La Sala concluyó que la multa debía ser evaluada bajo el artículo 121, que se aplica a los auxiliares de la Administración Aduanera.

Extracto de la motiva

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y la contestación de la contribuyente, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “suposición falsa” al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar la sanción prevista en el numeral 6) del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., y no la contemplada en el artículo 118 eiusdem. Punto Previo: De las actas procesales se evidencia que la contribuyente en su escrito recursorio solicitó el otorgamiento de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, así como la atenuante establecida en el artículo 96, numerales 2 y 6 eiusdem. Dichas pretensiones fueron declaradas improcedentes por el a quo; por tanto, al no haber sido apelados los referidos pronunciamientos por la contribuyente, los mismos quedan firmes. Así se declara. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa: Vicio de “suposición falsa”. En razón de este particular, la representación fiscal alegó que “…resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquéllos [contenedores] en el lapso previsto en el supra mencionado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no la señalada por la jueza a quo –literal ‘f’ del artículo 121 eiusdem, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de su potestad aduanera”. (Agregado de la Sala). (sic). Por su parte, la representación judicial de la contribuyente expresó en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal que, de acuerdo al contenido de los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas “…cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso de autos su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la materia aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser ‘reembarcado’ en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada a territorio aduanero nacional”. (Resaltado y Subrayado de la fuente). (sic). Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 0971 de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA. NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

ContenedoresMultaReembarcadoLogística MarítimaFisco Nacional

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