Sentencia N° 228 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de febrero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00228, Exp. 2005-5491, 08/02/2006
Expediente2005-5491
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2006-02-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, relacionado con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Francisco José Cáceres Galvis contra el Municipio Baruta del Estado Miranda. La Sala determinó que la competencia corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dado que la controversia se deriva de una relación de empleo público y la normativa aplicable establece que estos casos deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Extracto de la motiva

La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta por la parte actora contra el Municipio Baruta del Estado Miranda. A tal efecto, se observa de las actas que conforman el expediente, la existencia de una relación de empleo público entre el hoy querellante (quien ocupó un cargo clasificado dentro de la estructura organizativa del Municipio) y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendida desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 08 de abril de 1994, cuando el recurrente presentó su renuncia, todo lo cual no constituye un hecho controvertido en autos. Resulta oportuno señalar, que al momento de interponerse la presente demanda la normativa que regulaba las relaciones de empleo público entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y los funcionarios públicos a su servicio, era la entonces vigente Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda de 1990, que en su artículo 76 señalaba de manera expresa que en todo lo no previsto en dicha Ordenanza se aplicaría de manera supletoria lo previsto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa de 1970, siendo en consecuencia aplicables las normas relativas a la interposición de los recursos contencioso-administrativos funcionariales, la cual atribuyó a los Tribunales de Carrera Administrativa la competencia para conocer de dichos recursos. Es el caso pues, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual derogó a la Ley de Carrera Administrativa de 1970, se dispuso al respecto que la competencia para conocer de la reclamación en materia funcionarial está igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con esa competencia. Tal precepto se encuentra previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.” En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la referida Ley, establece lo siguiente: “Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” Por tanto, en atención a los argumentos precedentes y a las normas transcritas supra (así como a lo dispuesto en el fallo N° 1900 dictado por esta Sala el 27 de octubre de 2004, donde se establecieron las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo), se concluye que al existir una reclamación por cobro de prestaciones sociales derivada de una relación de empleo público que existió entre el accionante y el Municipio Baruta del Estado Miranda, y como quiera que los factores de conexión establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley citada vinculan la presente controversia a la jurisdicción del Estado Miranda, concluye la Sala que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Dispositiva

1. ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso. 2. EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL es el competente para conocer y decidir la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta por los abogados Ricardo Rafael Méndez Espinoza y Gala Columba Rodil, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CÁCERES GALVIS, antes identificados, contra el MUNICIPO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con motivo de haber desempeñado el accionante el cargo de Auditor I desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 8 de abril de 1994, en la División de Auditoría Fiscal adscrita a la Dirección de Liquidación de Rentas de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del referido Municipio. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competenciaprestaciones socialesempleo públicojurisdicción contencioso-administrativaMunicipio BarutaLey del Estatuto de la Función Públicacobro de prestacionestribunales superiores

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