TSJ/SPA, Sent. N° 00227, Exp. 2011-1239, 29/03/2023
Extracto de la motiva
Sostuvieron, que resultaba procedente el “(…) traspaso de pérdidas de años anteriores, efectuado por [su] representada en su declaración definitiva de rentas del ejercicio 1.994, incluyendo en su cálculo el Ajuste Regular por Inflación, con lo cual quedará evidenciada la improcedencia del reparo y de sus erróneas fundamentaciones, sin perjuicio de referirnos en detalle a ellas en la oportunidad de presentar los informes de este proceso (…)”. (Sic). Destacaron, que el artículo “(…) 1° de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al presente caso, y sus Artículos 53, 55 y 56 que establecen las tarifas, progresivas las dos primeras y proporcional la tercera, establecen el período anual como factor temporal de la determinación del hecho imponible y de su base de cálculo, salvo los casos para los cuales la Ley establece un período más corto o un pago instantáneo. Sin embargo, el Artículo 58 autoriza el traspaso de ‘Las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) ejercicios subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido’ (…)”. (Sic). Aseveraron que el propósito de dicha norma “(…) es el de permitir al contribuyente la compensación a las rentas de ejercicios posteriores, del monto de las pérdidas sufridas con anterioridad, para restablecer la disminución de patrimonio que esas pérdidas produjeron, atendiendo así al concepto de enriquecimiento, o sea de incremento patrimonial, que la Ley ha adoptado como hecho y base imponible, lo que también implica una excepción, plenamente justificada, al principio de la autonomía del ejercicio, que no es la única que la Ley contempla (…)”. (Sic). Arguyeron, que la Administración Tributaria interpretó la expresión “pérdidas de explotación” “(…) en el sentido de que ‘...se entiende que hay pérdidas de explotación cuando el total de los ingresos del contribuyente en el año gravable, sea menor que los costos y gastos invertidos en la reducción (sic) de la renta...’, tal como las define el Artículo 120 del Reglamento. Sin embargo, esta definición de las pérdidas, que hace la Resolución y el Reglamento, pero no la Ley, no es suficiente, pues cuando el legislador incorpora el Ajuste por Inflación para la determinación de la base imponible con el impuesto sobre la renta, y grava el aumento de renta que ese Ajuste representa, implica necesariamente que si ese Ajuste da un resultado negativo, o sea una pérdida del ejercicio, ella se compensa con la renta que resulta de los ingresos, costos y deducciones, siendo gravable sólo el excedente de renta, o quedando como pérdida del ejercicio, cuando el resultado de esa compensación es negativo (…)”. (Sic). Estimaron, que no puede “(…) negarse el traspaso de esta pérdida, que representa una disminución real del patrimonio, si se grava el excedente de renta que el ajuste pueda producir (…). El Ajuste por Inflación es un procedimiento para expresar, en cifras reales, el verdadero resultado de la explotación industrial o comercial, y su efecto sobre el patrimonio, y por ello ha sido adoptado por el legislador, con base un índice objetivo, el índice de Precios al Consumidor (…)”. (Sic). Plantearon, que el artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1994, ratifica “(…) los conceptos que [expusieron] antes, en el sentido de que la definición de las pérdidas de explotación, (que trae la Resolución recurrida y el Reglamento, pero no la Ley) no es suficiente, pues el citado Artículo 2° ordena computar los ajustes por inflación para determinar el enriquecimiento neto, o sea el resultado positivo ; pero este procedimiento es obviamente aplicable si el resultado es negativo, es decir, cuando se producen pérdidas, pues en ambas situaciones, el resultado real que busca el legislador, sólo se obtiene con el cómputo de los ingresos, costos y deducciones y de los ajustes por inflación (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). Sostuvieron, que las disposiciones contenidas en los artículos 98, 101, 102 y 104 del mencionado cuerpo normativo “(…) constituyen el desarrollo de lo establecido en el Artículo 2 o de [dicha] Ley (…), sobre la incidencia del Ajuste por inflación en la determinación del enriquecimiento gravable, por cuanto el incremento patrimonial o pérdida, según sea el caso, estará supeditada a los resultados derivados de tales ajustes. Es por ello, que de una interpretación sistemática del Artículo 2 (…) y de las normas contenidas en el Capítulo II del Título K eiusdem, resulta forzoso concluir que el enriquecimiento gravable o la pérdida del contribuyente no puede ser disociada del sistema de ajustes por inflación, ya que no se trata de un procedimiento separado o aislado sino que constituye parte integrante del proceso de determinación del tributo establecido en la Ley (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). A modo de conclusión, observaron “(…) que desde que se incorporó el Ajuste por Inflación en la Ley de Impuesto sobre la Renta en 1.991, no se habían formulado reparos al traspaso de pérdidas por razón de dicho Ajuste, lo que sin duda revela una tendencia de voracidad fiscal, que lleva a formular reparos de tan evidente improcedencia (…)” y solicitaron que el recurso interpuesto fuese declarado con lugar.