TSJ/SPA, Sent. N° 00227, Exp. 2014-0796, 01/03/2018
Expediente2014-0796
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-02-28
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Vinculado a lo precedente, y no obstante el orden en que fueron presentados los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación respectivo, por estrictas razones de orden procesal esta Superioridad se pronunciará; en primer lugar, acerca de la denuncia de incongruencia negativa del fallo de instancia, por tratarse de un vicio de forma de la sentencia que de configurarse acarrearía su nulidad; y en segundo lugar (de resultar desestimada la incongruencia aducida), se pronunciará sobre el resto de los argumentos planteados por la compañía actora. Así se decide. Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación y, en tal sentido, observa lo siguiente: 1.- Vicio de incongruencia negativa. Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente). Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación en juicio de la contribuyente asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado no se pronunció sobre fondo debatido, ya que la Jueza de la causa debió considerar que resultaba evidente que la finalidad perseguida por la sociedad mercantil actora era impugnar las Resoluciones de reconocimiento de créditos fiscales en cuanto al rechazo los mismos “(…) (por constar en facturas en las que se habían incumplido algunos requisitos formales exigidos por el artículos (sic) 63 del RLICSVM o en facturas consideradas como ‘no fidedignas’ por la Administración Tributaria) y al desconocimiento implícito en la Resolución GR/RG/DR/CD-44, de la porción que SIDOR había efectivamente cancelado (sic) en efectivo por Bs. 71.957.587,00 (que luego de la reconversión monetaria equivale a Bs. 71.958,00), con la cuota tributaria del ICSVM del mes de febrero de 1997 (…)”. Para lo cual observa esta Máxima Instancia que en el recurso contencioso tributario la apoderada judicial de la empresa recurrente alegó que el fin de la notificación no se llevó a cabo, por cuanto las Resoluciones de reconocimiento de créditos fiscales contienen una información errada sobre el recurso procedente, de allí que a raíz de eso la parte accionante ejerció recursos distintos a los previstos en la Ley y, por ende, los actos administrativos objetados están viciados tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y de petición. Frente a ello, el Juzgado de instancia delimitó la controversia en “(…) examinar si el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso contencioso tributario operó o no, para luego, de ser el caso, proceder a verificar los siguientes supuestos: i.) Si las resoluciones impugnadas resultan inconstitucionales al cercenar el derecho de petición de la contribuyente previsto en el artículo 67 de la extinta Constitución Nacional, hoy artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii.) Si los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto, al no haberlos declarado ineficaces como consecuencia de los errores en la notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, declarando sin lugar el precitado medio de impugnación al considerar lo que sigue: a) Que “(…) mal pudiera esta Juzgadora encontrar verificada la presunta infracción al derecho constitucional de la contribuyente, a un debido proceso, y menos aún, su derecho a la defensa, pues, si bien es cierto, -como antes se dijo- en las resoluciones se indicaron dos disposiciones legales, tal señalamiento en nada limitó o restringió el ejercicio del derecho a la defensa de la mencionada contribuyente; al haber intentado erradamente el recurso de impugnación ante el mismo órgano del cual emanaron los actos recurridos, para luego, finalmente proceder la empresa SIDOR a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario ante este Órgano Jurisdiccional (…).