La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 1.800 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de P.G. Agenciamiento y Estiba C.A. La Sala determinó que la apelación se consideraba desistida por falta de fundamentación, ya que no se presentó el escrito correspondiente dentro del lapso establecido por la ley.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 1.800 de fecha 8 de febrero 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil P.G. Agenciamiento y Estiba C.A. Al respecto se destaca lo siguiente: El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, dispone: “Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. La normativa antes citada establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito del recurso.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Jurisdicción por la ciudadana YRENE LOPÉZ NORIEGA (…) en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA C.A.’ (…), contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Multa identificadas bajo los SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No. 033, 034, 035, 036, 037, 038 y 039; todos de fecha 11 de marzo de 2010 y sus respectivas planillas de pago, notificadas todas al recurrente en fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 1) SE ANULA PARCIALMENTE las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/No. 033, 034, 035, 036, 037, 038 y 039; todos de fecha 11 de marzo de 2010 y sus respectivas planillas de pago plenamente identificadas, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo. 2) SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., la multa establecida en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas, sanción que se corresponde para cada una de las resoluciones de multas impugnadas. 3) SE ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas.