Sentencia N° 227 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de marzo de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00227, Exp. 2003-1196, 23/03/2004
Expediente2003-1196
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-23
DecisiónDIFERIR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió diferir el pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional. La acción fue interpuesta por la sociedad mercantil Obras Especiales Obresca, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 44-2001, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador. La Sala consideró necesario determinar cuál tribunal es competente para conocer el caso, dada la controversia existente entre diferentes salas del TSJ sobre este tema.

Extracto de la motiva

La sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional, expone en el contenido de su motivación lo siguiente: '(...) Ahora bien, en el presente caso, manifestó el representante judicial de la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., que interpuso la acción de amparo con carácter cautelar en atención a la violación constitucional del derecho al debido proceso y a la `usurpación de funciones´ cometida por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa (recurrida), (...). Del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que no se aportaron pruebas suficientes que hagan presumir a esta Corte que el accionante no tuvo las oportunidades procesales suficientes para ejercer su derecho a la defensa, siendo que pudo presentar en tiempo oportuno escrito de contestación a la solicitud de reenganche y que tuvo acceso al expediente, tal y como se evidencia a los folios 6 al 80 del expediente administrativo, no evidenciándose prueba alguna que haga presumir a esta Corte la violación del referido derecho. Ahora bien, en lo que se refiere al alegato de la `usurpación de funciones´ cometida por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 44-2001, (...), que ésta se configura como un vicio propio (sic) inherente a los actos administrativos y, por tanto, para analizar tal denuncia es necesario entrar a conocer normas de rango sublegal (sic), y al estar vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, tal circunstancia debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por la vía del procedimiento de amparo cautelar. Por tanto, considera esta Corte que no existe en autos medios de prueba que hagan presumir la violación del derecho constitucional denunciado como transgredido, (...). En razón de haberse establecido, (sic) que no existe el requisito del fumus boni iuris en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se decide. (...)'.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda DIFERIR el pronunciamiento respecto a cuál es el Tribunal competente para conocer de la sentencia objeto de consulta, dictada el 10 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional presentada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado Andrés Salazar Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 44-2001, de fecha 4 de septiembre de 2001, a través de la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA ordenó a la precitada empresa el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Gregorio Guillén Martínez, ya identificado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalcontencioso administrativousurpación de funcionesderecho al debido procesocompetenciaprovidencia administrativasalarios caídos

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca