La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta remitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionada con la improcedencia de una solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS IDENVE, C.A. contra una resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. La Corte Primera había declarado improcedente la solicitud, argumentando que no existían indicios de competencia desleal por parte de la empresa denunciada.
La Sala reafirmó su competencia para conocer del caso y analizó los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libre competencia, concluyendo que la decisión de la Corte Primera era ajustada a derecho. Se destacó que la tutela judicial efectiva no se vulneró, ya que el derecho a acceder a la justicia no se relaciona con la actuación de los órganos administrativos. Asimismo, se determinó que la revisión de la legalidad del acto administrativo no era competencia de la Sala en esta instancia.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión de la Corte Primera, validando la resolución que declaró la inexistencia de competencia desleal y reafirmando la importancia de mantener condiciones efectivas de competencia en el mercado.
Extracto de la motiva
En el presente caso, el Presidente de la sociedad mercantil Identificación de Vehículos IDENVE, C.A., acudió a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo con el propósito de solicitar la nulidad de la decisión que fuera dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por la cual se declaró que la empresa Skylite 21, C.A., no incurrió en las prácticas desleales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley que rige la materia.
Examinados los elementos de juicio que cursan en el expediente del caso, esta Sala considera necesario advertir que el Constituyente de 1999, consagró de manera específica en el Texto Fundamental, la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. Desde ese punto de vista, todos tienen el derecho de acceder a los órganos judiciales para hacer valer sus intereses y asimismo, obtener con prontitud la decisión correspondiente. En el referido sentido, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, imparcial, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en fecha 01 de febrero de 2001. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.