La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la contribuyente INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A. El recurso fue presentado en relación a una decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que negó oír una apelación. La Sala argumenta que la recurrente no presentó la documentación necesaria para sustentar su recurso, lo que impide el análisis de los fundamentos del mismo. Se destaca la importancia de cumplir con los requisitos procesales establecidos para la notificación de la República en el contexto del recurso contencioso tributario.
Extracto de la motiva
Pese a habérsele requerido a la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, a través de auto para mejor proveer, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 11 de enero de 2006, identificada por ella misma como el fallo recurrido de hecho, el 27 de julio de 2006 compareció ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa y consignó en autos copia certificada de una decisión signada con el número 157/2005 del 25 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por dicha representación en fecha anterior, y se negó a oír la apelación interpuesta en los términos que se transcriben a continuación: “(...) De la revisión de las actas procesales, se evidencia que mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004 se libraron las notificaciones a la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, ésta última consignada en fecha veintidós (22) de julio de 2005, y no en fecha dos (02) de agosto de 2005, como lo sostiene la representación legal de la recurrente, siendo en ésta última fecha que el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 098/2005 admitiendo el Recurso Contencioso Tributario, es decir, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la notificación del Procurador General de la República. En este sentido, es necesario destacar que el procedimiento por el cual se tramita el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario, carece de contestación de demanda, resultando de esta manera inaplicables los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyos supuestos exigen una pretensión ya admitida por un Tribunal la cual requiere la notificación para que la contraparte (República) exponga sus alegatos en el lapso de contestación de la demanda, resultando claro que la finalidad del lapso concedido por el legislador en los artículos ya citados es la materialización de una actividad por parte de la representación judicial de la República; mientras que en el procedimiento contencioso tributario, la notificación al Procurador General de la República es requisito necesario para la admisión del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el artículo 9 numeral 3 y artículo 10 numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez admitido el recurso contencioso tributario, se da inicio al lapso probatorio con la apertura de diez (10) días hábiles para que las partes puedan promover las pruebas de que quieran valerse, de conformidad con los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Tributario. De tal manera que, al no existir lapso de contestación de demanda en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del Recurso Contencioso Tributario, mal podría otorgarse el lapso de quince (15) días a la Procuraduría General de la República para que considere consumada su citación a los fines de que exponga sus alegatos en el lapso de contestación de la demanda, si no existe oportunidad procesal para ello, pues la consecuencia de las notificaciones en este procedimiento, es un pronunciamiento por parte del Tribunal Contencioso Tributario sobre la admisibilidad del recurso y no la concesión de un lapso que le permita a la parte demandada contradecir los hechos y el derecho invocados por el demandante.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto. 2.- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de febrero de 2006, por el abogado Jesús Guillén Morlet, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente INVERSORA AMOR 105.3 F.M. INVERAMOR, C.A., presuntamente contra la sentencia N° 157/2005, dictada por el Tribunal remitente el 25 de octubre de 2005. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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