Sentencia N° 226 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de febrero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00226, Exp. 2013-0708, 01/03/2018
Expediente2013-0708
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-02-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) contra la Resolución del Fisco Nacional que negó la solicitud de prórroga para la importación de un transformador defectuoso. Se argumenta que el retraso en la llegada del transformador se debió a circunstancias de fuerza mayor, como el paro cívico nacional y condiciones climáticas adversas en Italia, lo que justifica la exención de responsabilidad tributaria. La sentencia anula los actos administrativos que consideraron la operación como una importación ordinaria.

Extracto de la motiva

(…) Al respecto se observa que en fecha 4 de Julio de 2002, la recurrente, SIDOR C.A., interpuso por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Solicitud de Sustitución de Mercancías, para sustituir (por defectuoso) Un (1) Transformador de 120 MVA, Peso Neto 106.020.000 Kgs., Serial 303073/303074, el cual requería ser enviado a Italia, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, solicitud ésta (sic) que fue debidamente Aprobada por la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través del Oficio Nº MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 de fecha 11 de Julio de 2002, por un plazo de 180 días contados a partir de ésta (sic) última fecha, es decir que el citado Transformador debía ser reintroducido en territorio nacional, a más tardar el día 7 de Enero de 2003. (…) Por una parte, alega la recurrente que ocurrieron una serie de eventos imprevistos y sobrevenidos que ocasionaron la modificación de las fechas de entrega y embarque del transformador, tanto en la región italiana de donde debía salir el Transformador in comento, debido a las condiciones climáticas que imposibilitaban el transporte del transformador, aunado también al hecho de medidas gubernamentales tomadas por el Gobierno Provincial italiano de la zona donde se encontraba el transformador, para la movilización de carga pesada en la señalada provincia ante la situación de emergencia en las vías habilitadas para tales fines; así como posteriormente sucedió en Venezuela, ante la situación que se generó para el mes de Diciembre de 2002, ante el paro petrolero y posterior huelga general en nuestro país. Ante tal situación, la recurrente procedió ya para el mes de Noviembre de 2002 a celebrar reuniones con la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana para informar sobre la situación planteada y buscar soluciones a la misma, transcurriendo y sobrepasando la fecha tope (7de Enero de 2003) para la introducción del Transformador en territorio nacional, lo que dio origen a que la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitiera Oficio Nº MF-APCG-5014-DO-1011 de fecha 13-03-2003 en la (sic) cual ordena a la recurrente SIDOR C.A. el pago de los Derechos de Importación y demás aranceles aduaneros, por no haber reintroducido al territorio nacional, dentro del plazo de 180 días otorgados por el Régimen de Sustitución de Mercancías, a través del Oficio Nº MF-SENIAT-APCG-DT-E-487 de fecha 11 de Julio de 2002, el Transformador ut supra identificado. En su escrito recursivo señala la recurrente, y citamos: (…) Por otra parte, señala la Administración Tributaria (Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748 de fecha 31-12-2004), y citamos: ‘…Al respecto el Código Orgánico Tributario [de 2001] en su artículo 85 establece lo siguiente: (…) Por tanto de lo anterior podemos concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado…’ (…). En materia contractual la Teoría de la Imprevisión tiene su fundamento en la buena fe contractual, pues no se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó (por aplicación del principio ‘Rebus sic stantibus’), condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido la celebración del contrato, o el contrato, de haberse celebrado, se hubiere perfeccionado en otras circunstancias o condiciones o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes. (…) Precisamente, por distintas circunstancias imprevisibles para las partes al momento de perfeccionarse el contrato, la equivalencia de las prestaciones originales puede perderse, dejando a una de las partes en una grave desventaja frente a la otra. Su prestación se ha hecho de tal modo gravosa frente a la prestación de la otra parte que, con fundamento en la equidad, el juez puede determinar la extinción o modificación de su prestación. El Artículo 1272 del Código Civil dispone, taxativamente, que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido. De ésta (sic) manera se consagran en nuestro ordenamiento jurídico los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor, al disponerse la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor, a consecuencias de tales hechos, incumple una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y haciendo una interpretación mutatis mutandi de la señalada norma, al quedar excluida la posibilidad del deudor de pagar los daños y perjuicios, debemos entender, en consecuencia, que tal acción liberatoria alcanza también el cumplimiento de las obligaciones principales, pues en ambos casos, se estaría en presencia de situaciones sobrevenidas posteriores a la celebración del contrato que imposibilitan la ejecución del mismo, y siendo que tales causas no le serían imputables al deudor, dichas causas deben eximir a éste (sic) último del cumplimiento tanto de la obligación principal como de las obligaciones accesorias (daños y perjuicios, por ejemplo). En materia civil, diferentes posiciones han asumido los tratadistas con respecto al caso fortuito o a la fuerza mayor, pues según los doctrinarios pudieran presentarse diversas circunstancias con distintos efectos jurídicos, según se trate de un caso fortuito o de una fuerza mayor, no obstante ello, en el presente, caso la propia Administración Tributaria señaló en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-6748 de fecha 31-12-2004, y citamos: (…)

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por SIDOR y se ANULAN los actos administrativos que consideraron la operación como una importación ordinaria.

Palabras clave

Contencioso TributarioFuerza MayorSiderúrgica del OrinocoImportación Ordinaria

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