Sentencia N° 2249 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02249, Exp. 2006-1390, 11/10/2006
Expediente2006-1390
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-10-11
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. en relación a una demanda laboral por el cobro de beneficios de alimentación. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano Maiquer Alexander Pérez Escobar, confirmando la decisión del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa que había declarado sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada. La Sala argumentó que la pretensión del demandante se basa en el incumplimiento del patrono de una obligación de dar, en este caso, el beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Se destacó que el Tribunal de la causa había fundamentado su decisión en sentencias previas de la Sala de Casación Social, estableciendo que el incumplimiento del patrono en otorgar dicho beneficio puede dar lugar a la obligación de pagar en dinero efectivo. Finalmente, se declaró improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada y se condenó en costas a esta última por haber resultado vencida en el recurso.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A, se debe atender, en primer lugar, a lo expuesto por el apoderado judicial del demandante en el libelo, en el cual indicó: “... que la Empresa (...) LE CANCELÓ A (…) [su] REPRESENTADO EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, pero NO LE FUE (sic) CANCELADOS LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA LEY AL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN …”. (…Omissis...) Por las razones de Hecho y de Derecho Expuestas, es por lo que ocurro ante su autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (...) para que convenga en el Pago, o en su defecto sea condenada por el TRIBUNAL DE JUICIO a pagar la suma de: (...) (Bs. 4.270.000, 00) (sic) …”. (Agregado de la Sala y destacado de la representación judicial de la empresa accionada). De lo antes expuesto, se evidencia que la pretensión del demandante se dirige a exigir el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionada de su obligación de dar el beneficio de cesta ticket, previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., afirma que el conocimiento de la referida solicitud le corresponde al Ministerio del Trabajo, siendo este organismo el que debe interpretar el supuesto planteado por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; pues -según afirma- ésta no contempla ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, referido a los casos de incumplimiento. Por el contrario, la mencionada Ley establece de forma clara y explícita que la obligación allí exigida no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 4 eiusdem. Sobre este último particular, el Juzgado de la causa afirmó su jurisdicción para conocer el asunto, por considerar que la pretensión del demandante está fundamentada en el incumplimiento del patrono a una obligación de dar contemplada en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, basando su decisión en sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 16 de junio de 2005 y 28 de julio de 2005 (sentencias Nº 0629, caso: Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados, C.A. y Nº 0835, caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Ahora bien, visto que la parte demandante pretende que se le otorgue un beneficio derivado de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil accionada, observa la Sala: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia el 13 de agosto de 2003- atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales, específicamente, a los tribunales del trabajo, para conocer diversas materias. En este sentido, el artículo 29 de la referida Ley dispone: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…Omissis…) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social …”. De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales; y tratándose el caso bajo análisis de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada. Asimismo, el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 6.- (…Omisis…) Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. En este mismo sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 0835, caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del Estado Apure, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: ‘El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: (...) c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero’. La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral. La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar. Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad. En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta tickets, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. …”. (Resaltado de la Sala). En consecuencia, comparte esta Sala lo establecido por el tribunal remitente en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de falta de jurisdicción opuesta, con fundamento en las normas antes transcritas y en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal; en razón de lo cual se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión recurrida; toda vez que el conocimiento de la demanda interpuesta deberá corresponder al Poder Judicial. Así se decide.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción formulado en fecha 16 de junio de 2006, por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por cobro del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que incoara el apoderado judicial del ciudadano MAIQUER ALEXANDER PÉREZ ESCOBAR, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 9 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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