La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada en un caso de cobro de bolívares derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. La Sala confirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda, desestimando la solicitud de la parte demandada que alegaba falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en las sentencias antes referidas, señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: (...) c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ‘cupones’ o ‘tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda laboral por cobro de bolívares derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1998, que incoara el ciudadano DAVID MOISÉS MARTÍNEZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 09 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.
Palabras clave
jurisdiccióndemanda laboralLey Programa de Alimentaciónobligación de darprestaciones socialescobro de bolívaresPoder Judicialsentencia