La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la apoderada de la sociedad mercantil demandada, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. La Sala confirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda laboral presentada por HENRY RAMÓN PÉREZ FLORES, quien reclamaba el pago de beneficios derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. La decisión se fundamentó en la interpretación de la normativa laboral y en criterios jurisprudenciales previos.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en las sentencias antes referidas, señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: (...) c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ‘cupones’ o ‘tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral. La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda laboral por cobro de bolívares derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, que incoara el ciudadano HENRY RAMÓN PÉREZ FLORES, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 08 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa.
Palabras clave
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