Sentencia N° 224 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de septiembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00224, Exp. 2021-0057, 01/09/2021
Expediente2021-0057
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2021-09-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada en un caso de desalojo. La controversia se centró en la naturaleza del inmueble, donde la parte actora alegaba que se trataba de un local comercial, mientras que la parte demandada sostenía que era una vivienda. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda de desalojo, confirmando la decisión del juzgado de instancia que había declarado sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2021 (folios 164 al 173 del expediente), el Juzgado remitente, declaró: 1) Sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública; 2) Que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda de desalojo. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción. Previamente, advierte esta Sala, que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen las presentes actuaciones sólo tiende a la determinación de si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para resolver la controversia de autos, por lo que las consideraciones que se expondrán en este fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido. En el juicio sub examine, la parte demandada opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente argumento: “que el origen de la relación arrendaticia entre [su] representada y los demandantes, surge del contrato de una vivienda, establecida en la cláusula primera de los Contratos de Arrendamientos; el primero debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 10 de marzo de 2011 (…) el cual establece lo siguiente en su cláusula primera: ‘Primera: Los arrendadores dan en Arrendamiento a la arrendataria, un inmueble constituido por una casa y la parcela donde ésta se encuentra construida, situada en el parcelamiento Francisco Fajardo, ubicada en la Urbanización Sabanamar Sector Genovés, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. La parcela objeto de este contrato posee una superficie de trescientos sesenta y seis metros cuadrados (366 mts2) donde se encuentra construida una vivienda’ (…)”. (Agregado de la Sala). Que “desde el inicio de la relación arrendaticia, [su] representada le ha dado uso de vivienda al inmueble objeto de la presente demanda, y en virtud de ello presenta[ron] Informe de Inspección Ocular realizada por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, específicamente en la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda del Estado Nueva Esparta, realizada en fecha 23-11-2020, expediente N° 3182-20 (…)”. (Agregados de la Sala). Que “si bien es cierto, que en la parcela objeto de la demanda de desalojo, se encuentra construido un local en el área donde anteriormente se hallaba el estacionamiento o garaje del inmueble, no es menos cierto que dicha actividad se desprende del medio de trabajo que los socios de la empresa, y habitantes de la vivienda, los ciudadanos Marcos de Riseis Bottini y Cecil Fabiola Mery Viancos, antes identificados, vienen realizando desde la vivienda, y cuya construcción fue posterior al inicio de la relación arrendaticia, la misma plenamente autorizada por los hoy demandantes (…)”. (Sic). Que “a pesar de la inclusión en forma mal intencionada de la frase ‘Local Comercial’ en algunos contratos de la parte de los demandantes, dicha situación no se reguló en un contrato diferente, por lo que en el último de ellos debidamente autenticado y antes precitado, se reitera que el objeto del contrato versa sobre ‘un inmueble constituido por una casa y la parcela donde ésta se encuentra construida’ y que los demandantes en su Libelo reproducen en el Petitorio Primero, Capitulo V, ‘EL DESALOJO inmediato del inmueble arrendado, constituido por una casa y la parcela donde se encuentra construida’ (…) con lo cual se reconoce el uso de Vivienda habitacional al que fue destinado el inmueble desde un principio, resultando impertinente demandar ante una instancia a la que no corresponda el caso”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). No obstante, se observa de la revisión del expediente que la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda va dirigida a la entrega material del inmueble constituido por una casa y la parcela, dado en arrendamiento mediante varios contratos suscritos por “todos los identificados [de la sucesión] (…) con la sociedad mercantil Amazon Textil, C.A.”, escrito en el cual hizo referencia a que “tuvo entre el primer y el último contrato una duración de siete años desee el primero de abril del 2011 hasta el treinta y uno de marzo del 2018, fecha en que culminó el último contrato convencional, con una duración de un año”. (Agregado de la Sala). Asimismo se evidencia, que en Inspección Judicial realizada en fecha 14 de agosto de 2019 por el “Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta”, se dejó constancia que: “el inmueble se encuentra en buenas condiciones generales, observándose que en unas de las partes del inmueble funciona la empresa Amazon Textil, C.A., en cuanto a la venta de uniformes al público y en las otras áreas o dependencias del inmueble funciona el área de confección de los uniformes, así como la oficina de la empresa. Tercero: el Tribunal deja constancia que si existe la cartelera fiscal y que en el mismo se encuentra la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios e Índole Similar de la Alcaldía de Mariño, el RIF de la empresa que está a nombre de Amazon Textil, Certificación o Solvencia de Patrono del Seguro Social, Comprobante de Afiliación del Sistema FAOV en línea, Registro de SENCAMER, Certificado de Solvencia Tributaria, INCES, Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), horario de atención al público, recibo de pago de Aseo Domiciliario, así como el N° de RIF de Amazon Textil, C.A. J.30913768-2 (…)”. (Sic). (Folios 73 al 75 del expediente). Igualmente, se constata que en el último contrato suscrito por los accionantes y la empresa demandada en la cláusula primera establecen lo siguiente “PRIMERA: LOS ARRENDADORES dan en arrendamiento a la ARRENTATARIA un inmueble constituido por un local y la parcela donde se encuentra construida (…)”. (Folios 66 al 69 del expediente). De manera que, por las particularidades enunciadas, esta Sala considera que la pretensión de la

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 8 de febrero de 2021 por la parte demandada, contra la sentencia del 1° de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró “SIN LUGAR la cuestión previa” que fuera opuesta por la parte demandada. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos PETRA JOSEFINA MARCANO, BERNARDO ELADIO VICENT MARCANO, MARYVI DEL VALLE VICENT MARCANO, PETRA VICENT MARCANO, VIMARY VICENT MARCANO, RICHARD BERNARD VICENT MARCANO y EUPMARY VICENT MARCANO, contra la sociedad mercantil AMAZON TEXTIL, C.A., en su condición de arrendataria. 3.- En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 1° de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 4.-Se CONDENA en costas a la accionada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Palabras clave

jurisdicciónarrendamientodesalojoPoder Judicialcontratoinspecciónadministración pública

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca