Sentencia N° 2237 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02237, Exp. 1992-9364, 11/10/2006
Expediente1992-9364
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-10-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la Sucesión de Juan Luengo Ibarra. La Sala consideró que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre los argumentos presentados por la Contraloría, lo que llevó a declarar nula la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido, y las alegaciones formuladas en su contra por el apelante, en representación de la Contraloría General de la República, así como los argumentos expuestos por el apoderado de la sucesión, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir sobre la incongruencia de la sentencia apelada por no pronunciarse sobre los argumentos presentados en informes de la Contraloría, así como sobre el falso supuesto y el avalúo de los activos declarados por la Sucesión de Juan Luengo Ibarra. Previamente la Sala deberá pronunciarse sobre la impugnación hecha por el apoderado de la sucesión, referida a que el representante del órgano contralor no reúne los extremos del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil para actuar en esta alzada. El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 324.- Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.” (Destacado de la Sala). Esta disposición legal contempla los requisitos que debe observar el abogado que vaya a formalizar, contestar el recurso de casación e intervenir en los actos de réplica y contrarréplica. Sin embargo, no se refiere a las actuaciones de los profesionales del derecho ante esta Sala Político Administrativa, razón por la que resulta infundado el alegato del apoderado de la parte recurrente. Así se declara.

Dispositiva

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante de la Contraloría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1992, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. NULA la sentencia dictada por el referido Tribunal que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el Reparo DGAC-4-2-3-78, formulado por la Contraloría General de la República. 3. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de Juan Luengo Ibarra. 4. FIRME el Reparo Nº DGAC-4-2-3-78 formulado por la Contraloría General de la República, en concepto de impuesto sucesoral, así como la multa impuesta. Se condena en costas a la mencionada sucesión, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Palabras clave

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