La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo interpuesta por la ciudadana Flabia Elizabeth Ramírez Duque, quien fue cesada de su empleo por el Ministro de la Defensa. La Sala determinó que no se presentaron elementos suficientes que evidenciaran un daño irreparable o de difícil reparación, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
Extracto de la motiva
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la tutela judicial efectiva. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión no sólo se circunscriba a un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala, como es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Carlos Alfredo Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLABIA ELIZABETH RAMÍREZ DUQUE, también identificada, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución Nº DG-25843 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA. Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el cuaderno separado. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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