TSJ/SPA, Sent. N° 02229, Exp. 2004-0108, 18/11/2004
Expediente2004-0108
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-11-16
DecisiónSUBSANADA
Extracto de la motiva
Planteadas en los términos antes expuestos las cuestiones previas opuestas con ocasión de la presente causa, pasa la Sala de inmediato a resolver sobre las mismas en los siguientes términos: 1. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, los apoderados judiciales de la C.A. Metro de Caracas, señalaron que los motivos que rodearon a la interposición de la referida cuestión previa se circunscribieron a la dicotomía que se planteaba en el libelo con relación al monto de la prima que la actora alega haber recibido de su mandante, toda vez que de la suma de las cantidades que se detallan individualmente se obtiene como resultado que éste fue de veinticuatro mil ciento setenta y nueve millones quinientos cincuenta y seis mil ciento cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 24.179.556.151,19), mientras que en la página 10 del escrito que encabeza el expediente se indica que el mismo era de veintitrés mil seiscientos sesenta y cinco millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 23.665.387.445,65). Ahora bien, con respecto a este aspecto los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., procedieron a subsanar la mencionada cuestión previa, señalando que tal imprecisión obedecía a que dentro de las cantidades que se expresaron individualmente, se encontraba la correspondiente a la prima devengada para el período del 6 de marzo de 2003, la cual era de cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro millones novecientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 4.854.945.978,00), aclarando más adelante, que de dicho monto, la demandada únicamente pagó la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta millones setecientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.340.776.646,75), lo cual – a su juicio – explicaba la diferencia que se presentó en torno a las cantidades indicadas detalladamente en el libelo y el monto total de la prima que efectivamente pagó la demandada. Asimismo, se observó que la representación judicial de la accionante también procedió a corregir la parte petitoria del libelo, una vez hecha la salvedad de que el monto efectivamente recibido por su poderdante por concepto de prima fue la cantidad de veintitrés mil seiscientos sesenta y cinco millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 23.665.387.445,65), para lo cual establecieron que el punto PRIMERO del mencionado petitorio del libelo deberá leerse del siguiente modo: “...PRIMERO: En pagar la suma de DOS MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (sic) NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.069.755.968,51), por concepto del capital de las primas convenidas para el contrato de seguro – colectivo – de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) desglosado bajo los números 146, 147, 148, 149, 150 y 151 – anexos 2, 3 y 5 de esta demanda – considerando el ajuste que se realizó de acuerdo a las comunicaciones del día 6 de junio de 2003 que hemos acompañado con los números 9 y 11 de este libelo...”. De manera que, atendiendo a lo antes expresado y con vista a los razonamientos de hecho y de derecho arriba indicados, esta Sala debe necesariamente declarar subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda. Así se decide. 2. En lo atinente a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, aprecia la Sala lo siguiente: Los apoderados judiciales de la C.A. Metro de Caracas fundamentaron la aludida cuestión previa en el hecho de que su representada supuestamente introdujo en fecha “...23 de diciembre de 2004 (sic)...” una reclamación ante la Superintendencia de Seguros, derivada del recargo - a su juicio – ilegal por el fraccionamiento de la prima. De manera que, siendo el mencionado recargo uno de los puntos debatidos en la presente controversia, consideran que el supuesto previsto en el citado ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se verificó y por tanto debe declararse con lugar dicha cuestión previa. Por su parte, los apoderados judiciales de la accionante, niegan categóricamente la procedencia de la tantas veces enunciada cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en primer lugar “...se alude a que la denuncia presentada ante la Superintendencia de Seguros se consignó el día 24 de diciembre de 2004, fecha que aun (sic) no ha acaecido...” y en segundo término, dado que “...el hecho que ellos hayan denunciado a nuestra representada por considerar que se le está cobrando una sobreprima no autorizada por el artículo 24 de la Ley del Contrato de Seguros, lo que puede dar lugar, en caso que prosperara la denuncia, es simplemente a que se le imponga a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., alguna multa o sanción administrativa, pero en modo alguno puede considerarse que constituye tal denuncia un antecedente lógico y necesario de la decisión que se deberá tomar en este juicio respecto de las primas impagadas...”. Al respecto aprecia la Sala, que además de haber una imprecisión en cuanto a la fecha en que supuestamente se realizó la denuncia que – según lo alegado por la demandada – incoó ante la Superintendencia de Seguros, dicha representación judicial, tampoco demostró en la articulación probatoria prevista a tal efecto la existencia de la misma, lo cual obliga a este órgano jurisdiccional a desestimar tal alegato y en consecuencia, a declarar sin lugar la cuestión previa que se analiza, relativa a “...la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto...”. Así se decide.