La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de los recurrentes para que su causa sea tramitada como de mero derecho. La decisión se basa en la necesidad de evaluar pruebas y argumentos presentados por las partes, lo que impide la reducción de lapsos procesales. Se argumenta que el caso involucra hechos controvertidos que requieren ser probados, lo que no se puede resolver únicamente mediante un análisis comparativo de normas.
Extracto de la motiva
Al examinarse los términos de la petición formulada por la parte actora, la Sala advierte que su pedimento está referido a que sea declarada y decidida la presente causa como de mero derecho, por tanto pasa a proveer sobre lo solicitado. Al respecto, el aparte número quince del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho...”. La disposición transcrita consagra la reducción de lapsos procesales, como una excepción para el trámite de los recursos de nulidad, previa declaratoria de la causa como de mero derecho. En reiterada jurisprudencia de la Sala se ha establecido que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho; sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas, ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos que no amerita discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria.
Dispositiva
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento de las recurrentes relativo a que la presente causa sea tramitada como de mero derecho. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Sala a fin de que continúe el procedimiento, conforme lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.