La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por Félix Enrique Carrasquel Pérez contra el Banco Central de Venezuela. Se establece que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que los demandados no son parte del Directorio del Banco Central. La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la normativa aplicable al caso.
Extracto de la motiva
En atención a las consideraciones que anteceden se concluye que los demandados (“directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas, del Banco Central de Venezuela”) no son parte del Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV). Precisado lo anterior se observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…Omissis…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Negrillas de la Sala). Como puede observarse, esta Sala será competente para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, siempre que su conocimiento no se encuentre atribuido a otra autoridad. Ahora bien, por cuanto como ha sido expuesto, en el caso sub examine la abstención invocada por el actor no se atribuye al Presidente ni al Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV), sino a despachos adscritos al mencionado Banco, ello conduce a esta Máxima Instancia a considerar que la competencia para el conocimiento del presente caso no corresponde a esta Sala. Por ello, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario acudir al contenido del numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis...) 3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 esta Ley.” De la norma trascrita se desprende, que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00571 del 2 de octubre de 2019). En el caso que se examina, visto que como ha sido indicado, los demandados son los “directores de los departamentos de: Consultoría Jurídica y Gerencia de Estadísticas Económicas” del Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, autoridades que encuadran en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala ante su incompetencia sobrevenida, declara que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, conocer del presente asunto, a los cuales se ordena remitir el expediente. (Vid, sentencia Núm. 00418 del 25 de marzo de 2014). Así se establece.
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, anteriormente señalado contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV). 2.- Que CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer y decidir el presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional que corresponda previa distribución.
Palabras clave
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