La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la resolución de un contrato de promesa bilateral de compraventa, en virtud de lo establecido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. Se determinó que la competencia corresponde a la Administración Pública, específicamente a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. La decisión se fundamenta en la necesidad de que los constructores y promotores de vivienda soliciten la rescisión del contrato ante dicho organismo, lo que implica un procedimiento administrativo previo.
Extracto de la motiva
Como punto previo, advierte esta Sala Político-Administrativa que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de octubre de 2014, libró el oficio de remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, a los fines de la “consulta” de la decisión dictada el 24 del mismo mes y año, a través de la cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial y ordenó la aludida remisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, se observa que el fallo sometido a “consulta” ordena la notificación de las partes, en virtud de haber sido publicado fuera del lapso. Sin embargo, a pesar de que en fecha 24 de octubre de 2014, se libraron las boletas de notificación dirigidas a las partes, las mismas no fueron practicadas antes que se emitiera el oficio de remisión del expediente a esta Máxima Instancia. No es sino el 29 de octubre de 2014, cuando el abogado Jairo Alfredo Pico Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil San Ignacio 303, C.A., quedó notificado de la decisión dictada (al solicitar copias simples de las actuaciones) y, al día siguiente (30 de octubre de 2014), presentó escrito en el que solicitó la regulación de la jurisdicción. Siendo ello así, y por cuanto esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de los recursos de regulación de jurisdicción, con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral, 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el aludido recurso y, al respecto, observa: De la revisión de las actas procesales se aprecia que mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2014, cursante a los folios 53 al 61 del expediente, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Dirección de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, para que dicho órgano “avale” la solicitud de rescisión del contrato.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio SAN IGNACIO 303, C.A. 2.- QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente causa. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Palabras clave
jurisdicciónresolución de contratopromesa de compraventaLey Contra la Estafa Inmobiliaria