Sentencia N° 2206 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02206, Exp. 2004-0800, 11/10/2006
Expediente2004-0800
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-10-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de perención de instancia planteada por la parte demandada. Se determinó que la inactividad del demandante durante más de treinta días continuos, tras la admisión de la demanda, configuró la perención breve de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La Sala declaró que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, extinguiendo así la causa.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a que sea declarada la perención, y al respecto observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 19, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), establece la perención de la instancia en los siguientes términos: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”. Así, la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Ahora bien, la Sala observa que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la Procuraduría General del Estado Trujillo y en consecuencia acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que compareciera “dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al que concluyan los quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 80 eiusdem, y los seis (6) días para la vuelta concedidos como término de distancia los cuales comenzarán a correr a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, a fin de exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta real y depósitos propuesta…”, a tal efecto, se libraron los oficios correspondientes. Visto lo anterior, es necesario señalar que luego de dictado el referido auto, la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a impulsar la citación de la parte demandada en el lapso de los treinta (30) días continuos posteriores a la citada decisión del Juzgado de Sustanciación. De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, de conformidad con lo establecido en el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se declaró la reposición de la causa al estado de que se ordenara la citación de la parte demandada, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar ésta, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consisten en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva. En consecuencia, debe esta Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

perencióninstanciaCódigo de Procedimiento Civildemandacitacióninactividadjusticia gratuita

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