La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la oposición a la compra de un terreno ejido presentada por Juan Parra Duarte. La Sala determinó que la competencia para resolver dicha oposición corresponde al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, de acuerdo con la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y la Ley Orgánica de Régimen Municipal. La decisión del Juzgado Noveno de no tener jurisdicción fue confirmada, estableciendo que el Concejo Municipal debe pronunciarse antes de que el Poder Judicial pueda intervenir.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la sentencia sometida a consulta, esta Sala observa: En el presente caso el ciudadano Alexi Edubilio Díaz Valero, formuló ante el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una solicitud de compra de terreno ejidal, a lo cual se opuso el abogado Juan Parra Duarte, actuando en su propio nombre, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, el mencionado ente remitió el caso a un Juzgado de Municipio, el cual declaró no tener jurisdicción para conocerlo, por considerar que le correspondía a la Administración Pública, por órgano del mencionado Concejo Municipal. Expuesto lo anterior, comparte la Sala lo señalado por el a quo en la decisión consultada de fecha 7 de octubre de 2004, pues en primer lugar, para determinar a quién corresponde conocer los autos, se observa que los artículos 44, 45 y 46 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, de fecha 1º de junio de 1996, establecen lo siguiente: Artículo 44. Presentado un escrito de oposición, si el Presidente del Concejo lo encontrare formulado conforme a los requisitos previstos en los artículos anteriores, ordenará al pie del mismo agregarlo a sus antecedentes, pasando el conjunto de las actuaciones al Juez del Municipio en cuya jurisdicción este ubicado el terreno. Artículo 45. Al recibir el Juez de Municipio el escrito de oposición a que se refiere el artículo anterior, le dará entrada, y en la misma fecha dictará un auto declarando abierta una articulación de ocho días, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas que juzguen conducentes. Artículo 46. Cumplido el indicado término de ocho días, el Juez dictará sentencia dentro del lapso de tres audiencias siguientes al vencimiento del expresado término, sin pretexto ni excusa para no decidir lo que ha lugar en derecho, dentro del lapso anteriormente indicado. Único: De esta decisión se oirá apelación dentro del término de cinco días hábiles, para (sic) ante el Juzgado del Distrito Maracaibo. Vencido el lapso de apelación, sin que se haya hecho uso de ella, se remitirá inmediatamente el expediente al Concejo Municipal para que se ejecute lo sentenciado. Según se evidencia de los artículos antes transcritos, a través de la referida Ordenanza se estableció que los Tribunales de Municipio serían los competentes para conocer de la oposición a una solicitud de compra de un terreno ejidal; al respecto, debe advertir la Sala que la distribución de competencias entre los distintos Tribunales de la República está reservada al Poder Público Nacional, según lo dispone nuestro Texto Fundamental en los numerales 31 y 32 del artículo 156, en los cuales se indica que es competencia del Poder Público Nacional: “...31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional...”. Así, conforme al mandato de nuestra Constitución la organización y administración de la justicia como rama del Poder Público Nacional y por ende, la distribución de competencias entre los distintos tribunales que la conforman, está reservada a la ley nacional, descartándose así la posibilidad de que se distribuyan competencias o se altere la organización de la administración de justicia a través de leyes locales u ordenanzas municipales, pues ello implicaría una violación al principio de reserva legal consagrado en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra citado.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la oposición a compra de un lote de terreno ejido intentada por el abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando en su propio nombre, con el carácter de heredero ab-intestato de su causante José de los Santos Parra Valbuena, contra el ciudadano ALEXI EDUBILIO DÍAZ VALERO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 7 de octubre de 2003, sometida a la presente consulta. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase las actuaciones al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.