Sentencia N° 220 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de marzo de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00220, Exp. 2024-0240, 31/03/2025
Expediente2024-0240
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-03-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió a favor de la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul, C.A., anulando el Aviso de Cobro emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Zamora, que exigía el pago de una deuda tributaria. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo tributario por parte de la administración municipal, lo que vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la contribuyente. La sentencia confirma la nulidad del acto administrativo impugnado, destacando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Extracto de la motiva

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes: i) Con respecto a la denuncia sobre la violación al debido procedimiento y derecho a la defensa, la sociedad recurrente alega que la Administración Tributaria Municipal, mediante el Aviso de Cobro impugnado, pretende exigirle el pago de una gran suma de dinero sin base legal alguna, al apartarse completamente del procedimiento que establece el Código Orgánico Tributario, la Ordenanza Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, no cumplió con la obligación de culminar el sumario administrativo con una Resolución que llenara los requisitos previstos en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario y que, por lo tanto, la cantidad que pretende exigir el Municipio mediante el Aviso de Cobro no se encuentra líquida ni exigible. Arguye, que fue notificada en fecha 04 de febrero de 2019, de un Acta de Reparo emitida por los funcionarios del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual determinó una supuesta diferencia de impuesto sobre actividades económicas, para los ejercicios 2017 y 2018, por la cantidad de Bs. 17.543.070,45, y que siendo esta Acta de Reparo un acto de mero trámite, no definitivo, los montos determinados en ella no pueden ser considerados líquidos y exigibles. También manifiesta la recurrente, que estando aún dentro del lapso para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, en fecha 21 de mayo de 2019, fue notificada de un Aviso de Cobro mediante el cual se le exige el pago de la mencionada cantidad, dentro de las 24 horas siguientes de la notificación de la misma, la cual fue determinada, según alega, violando el principio de legalidad, al debido procedimiento y el derecho a la defensa y que, por lo tanto, su contenido no es ejecutable a través del Aviso de Cobro S/N, de fecha 21 de mayo de 2019; por tales razones, solicita se declare la nulidad del Aviso de Cobro S/N. En cuanto a este particular, el Tribunal considera necesario señalar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: (…Omissis…) Al respecto, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, estableció lo siguiente: (…Omissis…) Igualmente advierte el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente: (…Omissis…) En este orden de ideas, en lo que respecta al argumento sobre el debido procedimiento, se debe señalar que en materia tributaria, el trámite a seguir en el caso de las exacciones, se encuentra en los artículos 187 al 203 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, los cuales establecen el procedimiento para la determinación oficiosa del cumplimiento de obligaciones tributarias. De esta forma, tenemos que el Procedimiento de Verificación se encuentra establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, el cual establece: (…Omissis…) Por su parte, la Administración Tributaria utilizará el procedimiento de determinación cuando proceda de conformidad con los artículos 187 y siguientes del Código y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, es decir, cuando proceda a la notifica a la recurrente que ‘…tienen un plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo de la presente notificación, para que cancele el monto antes señalado por concepto de Reparo Fiscal…’, situación que palmariamente es violatoria al debido procedimiento y al derecho a la defensa, de rango constitucional. (…Omissis…) En esta perspectiva, se observa de los autos que en el caso sub iudice, la Administración Tributaria Municipal no podía ejecutar las cantidades determinadas en el Acta de Reparo en cuestión, mediante un Aviso de Cobro, por cuanto el Sumario Administrativo no había culminado, apartándose así del procedimiento que establece el Código Orgánico Tributario y transgrediendo el debido procedimiento al pretender materializar una deuda sin que haya.

Dispositiva

1.- Que, PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 009/2023, de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Distribuidora Nube Azul, C.A., y conociendo de ella, se CONFIRMA, el aspecto consultado. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., contra el Aviso de Cobro S/N, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 17 de mayo de 2019, notificado el 21 del mismo mes y año, mediante el cual se le exige a la contribuyente el pago de la cantidad de “diecisiete millones quinientos cuarenta y tres mil setenta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 17.543.070,45)”, por haber presentado declaraciones de ingresos brutos con omisiones de ingresos generados de su actividad económica, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017; del 01 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y el primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto bimestre del año 2018, el cual se ANULA. 3.- NO PROCEDE la condenatoria en COSTAS PROCESALES al MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.

Palabras clave

Contencioso TributarioDue ProcessTax Administration

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