Sentencia N° 220 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de marzo de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00220, Exp. 2012-0104, 15/03/2012
Expediente2012-0104
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-03-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar la apelación interpuesta por las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A. contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. La apelación se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales, incluyendo el derecho a la libertad de expresión y el debido proceso, en relación con una multa impuesta por CONATEL por presuntas infracciones a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. La Sala consideró que la decisión de CONATEL se basó en un procedimiento administrativo adecuado y que no se evidenció la violación de los derechos alegados por los recurrentes. Se confirmó la multa de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares, manteniendo así los efectos de la providencia administrativa impugnada. La sentencia resalta la importancia de la regulación en el ejercicio de la libertad de expresión en el contexto de la responsabilidad social de los medios de comunicación.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de la revisión efectuada a la normativa aplicada por la Administración, esta Corte no observa que exista una atribución expresa de responsabilidad de tipo penal, que haya realizado el Directorio en virtud de las reiteradas difusiones que realizó el canal de televisión Globovisión los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, sobre los hechos que se presentaron en la cárcel del Rodeo I y II, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, en los cuales, distintos periodistas trabajadores en dicha planta televisiva realizaron entrevistas a los presuntos familiares de los presos que se encuentran recluidos en el mencionado Centro Penitenciario. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional no advierte de autos que exista la tipificación de algún ilícito de tipo administrativo que revista carácter penal contra los periodistas que se mencionan como intervinientes en las transmisiones que sirvieron de fundamento para aperturar la averiguación Administrativa, lo que consta es que el Directorio de Responsabilidad Social ordenó lo conducente para la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que éste realice la actividad investigativa correspondiente, a los fines legales consiguientes. Aunado a lo anterior, con relación a este tipo de responsabilidad que la parte recurrente alegó en su escrito libelar haber sido atribuida por la Administración ‘…a los periodistas de Corpomedios…’, en el cual a su entender ‘…se les acusa arbitrariamente de negligencia profesional y hasta de dolo eventual, y de cómplices en una línea editorial supuestamente delictiva…’, esta Corte no observa que el Directorio de Responsabilidad Social en el acto administrativo impugnado, atribuyera la comisión de una conducta que revista carácter penal, siendo que este tipo de responsabilidad es intuito personae y no se evidencia tampoco la identificación plena de periodista alguno y la tipificación del supuesto delito. Por otra parte, con relación al alegato expuesto por la parte recurrente mediante el cual adujo que a la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., ‘…se le impone una multa de Bs.F. 9.394.314, a través de la emisión de la Planilla de Liquidación sin haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, lo cual se traduce en una ausencia total y absoluta de procedimiento...’, (…) es menester para esta Corte hacer mención que del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial consta el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., en la cual se observa que la misma se encuentra constituida por los siguientes accionistas: Unitel de Venenzuela, C.A., identificada anteriormente y el Sindicato Ávila, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 183-A-Pro, cuyo capital se encuentra integrado por doscientas (200) acciones de clase ‘A’ por un valor de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) a nombre de la primera; y Sindicato Ávila, C.A., ha suscrito doscientas (200) acciones de clase ‘B’ por un valor de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00). Asimismo, del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y siete (167) riela el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., dicha compañía se encuentra constituida de la siguiente forma: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., ha suscrito cuatro mil novecientos noventa y nueve (4.999) acciones por un valor de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.999.000,00); y Gonzalo Salima Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.624, ha suscrito una (1) acción por un valor de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00). A los fines de efectuar el análisis de la documentación antes mencionada, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, S.A.), en la cual se estableció lo que sigue: (…)

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., y los ciudadanos Guillermo Zuloaga Núñez, María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara Bustillos, Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, antes identificados, contra la sentencia N° 2011-1503 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los accionantes. Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos y, en consecuencia, mantienen plenos efectos la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132, con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., cuyo pago resulta exigible.

Palabras clave

NulidadContencioso AdministrativoLibertad de ExpresiónSanciónCONATEL

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