Sentencia N° 22 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de febrero de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00022, Exp. 2015-0198, 16/02/2022
Expediente2015-0198
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-02-16
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por GARCÍA TUÑÓN, C.A. contra la Resolución del SENIAT que impuso sanciones tributarias. La Sala determina que no se ha verificado la prescripción de la obligación tributaria y que la eximente de responsabilidad penal tributaria no aplica en este caso, ya que los reparos fueron fundamentados en información obtenida de fuentes distintas a la declaración de impuestos de la contribuyente.

Extracto de la motiva

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa: i) De la prescripción de las obligaciones tributarias. El Juzgado de primera instancia declaró que “la sociedad de comercio recurrente cometió de nuevo, en el ejercicio fiscal 2006, la misma infracción tributaria que ya había cometido en el ejercicio fiscal 2005, como es la de disminuir ilegítimamente el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2005 y 2006 (…)”, con lo cual estimó que se interrumpió la prescripción de las obligaciones tributarias del caso bajo examen. Sin embargo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante manifestaron que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “(…) ha transcurrido íntegra e ininterrumpidamente el lapso de cuatro (4) años previsto en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario (…)” y que la interrupción indicada no aplica al caso de autos por estar dirigida exclusivamente a ilícitos tributarios. Por su parte, expresó la representación de la República que “(…) para el 07 de enero de 2014, fecha en la cual se ratificó la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013 (…)” no estaba prescrita la obligación tributaria, toda vez que la interrumpió la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2010-003 del 29 de enero de 2010. Frente a los planteamientos antes expuestos, esta Alzada estima necesario citar el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación o no de la prescripción en el caso bajo estudio, cuyos textos disponen: “Artículo 10.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…) 2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. (…) Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…) Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…) Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará: 1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…) Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda: 1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente hábiles contados desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, razón por la cual continuó la prescripción su curso el 17 de noviembre del mismo año.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa GARCÍA TUÑÓN, C.A., confirmando el fallo Nro. 0069/2014 dictado el 5 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATGARCÍA TUÑÓN, C.A.prescripcióneximente de responsabilidad penal

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