La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. contra decisiones de un juzgado inferior relacionadas con un procedimiento de expropiación. La Sala argumenta que ya existe un proceso en curso por los mismos hechos, lo que impide la admisión de la nueva acción de amparo. La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción cuando esté pendiente una acción similar ante un tribunal.
Extracto de la motiva
La sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. interpuso acción de amparo constitucional contra las decisiones de fechas 2 de junio y 23 de agosto de 2004 dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social originado por solicitud formulada por la mencionada sociedad mercantil, para la ejecución de la obra Arteria Vial N°3 de la ciudad de Maracaibo, basada en el Decreto N° 915 de fecha 13 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 580 del 18 de ese mismo mes y año. Para sustentar dicha acción, la apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil expuso los siguientes hechos y alegatos: Que, el 24 de enero de 2001, su representada presentó una solicitud de expropiación para la ejecución de la obra Arteria Vial N° 3, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el Decreto N° 915 del 13 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 580 del 18 de ese mismo mes y año, “correspondiéndole conocer por razón de la Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Arguyó, que el 06 de marzo de 2002 compareció la empresa Desarrollos La Concepción, C.A., alegando “ser dueña de una extensión de terreno que se pretende expropiar” y que se encontraba “conforme con el avalúo realizado en el sector donde se encuentra ubicado el terreno de su propiedad que lo fue de Tres Mil Bolívares el Metro Cuadrado…”. Que en fecha 19 de marzo de 2002, la sociedad mercantil Desarrollos La Concepción, C.A. consignó un escrito de contestación, ratificando el escrito del 6 de marzo de ese mismo año. Señaló, que el 21 de marzo de 2002 el Tribunal de la causa ordenó practicar una experticia con el objeto de constatar si el Decreto de Expropiación indicado por la empresa Centro Rafael Urdaneta, S.A., afecta la franja de terreno señalada por la sociedad mercantil Desarrollos La Concepción, C.A., como de su propiedad, el área que ésta abarca y su valor, obteniéndose como resultado de la misma un informe en el que se indicó que efectivamente se encontraba “afectado y ocupado” el terreno en cuestión, atribuyéndosele un valor de Sesenta y Ocho Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Once Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 68.141.511,34). Que con base en dicha experticia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante decisión del 09 de abril de 2002, ordenó a su representada consignar la cantidad del valor arrojado por la inspección practicada, dentro de los diez días de despacho siguientes, pues consideró que la empresa Desarrollos La Concepción, C.A., tenía derecho al pago oportuno de la justa indemnización prevista en la Carta Magna y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Dispositiva
DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2004 por la abogada Alis Mileida Perdomo Guanipa, actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., contra las decisiones de fechas 2 de junio y 23 de agosto de 2004 dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social originado por solicitud formulada por la mencionada sociedad mercantil, para la ejecución de la obra Arteria Vial N°3 de la ciudad de Maracaibo, basada en el Decreto N° 915 de fecha 13 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 580 del 18 de ese mismo mes y año.