Sentencia N° 2196 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de octubre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02196, Exp. 2005-5435, 05/10/2006
Expediente2005-5435
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-10-04
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Se revocó la improcedencia de los intereses moratorios y se confirmó la inaplicabilidad del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. La Sala determinó que la contribuyente cumplió con las condiciones para la nacionalización de las mercancías y que los intereses moratorios deben ser calculados a partir del vencimiento del plazo para el pago de los tributos.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por el representante del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a determinar si son procedentes o no los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil reparada con ocasión a la solicitud de nacionalización de la mercancía introducida a territorio venezolano bajo el régimen de admisión temporal, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo. No obstante lo anterior, observa esta Sala que la representación del Fisco Nacional alega que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa incurrió en los vicios de errónea interpretación de la ley y falso supuesto; sin embargo, vista la relación que tienen los vicios denunciados con la resolución del fondo controvertido, en primer lugar, se analizará la legalidad de la materia de fondo debatida, a saber, la causación y exigencia de los intereses moratorios, y luego se juzgará sobre los vicios denunciados. Delimitada la litis pasa la Sala a decidir y al efecto observa: En casos similares al de autos esta Sala se ha pronunciado referente a la causación de los intereses moratorios, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencia Nº 05757 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso: Lerma, C.A. el cual ha sido ratificado (vid. sentencias Nros. 05891 del 13/10/05, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; 06160 del 9/11/05, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6/04/06, caso: Caribbean Flight, S.A.; 01614 del 21/04/06, caso: INDELMA, entre otros) donde quedó expresado lo siguiente: Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem). A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente: ‘Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna. Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.’. ‘Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.’. ‘Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición. Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes’. (Destacado de la Sala). Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva. Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Adda Almanzar, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento de dicha sentencia en cuanto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios, respecto al pago de impuesto de importación e impuesto al valor agregado con retardo, y el relacionado con la inexistencia de autoliquidación en materia tributaria aduanera y se CONFIRMA la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales para la causación de intereses moratorios en el presente caso. 2.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir la planilla sustitutiva correspondiente, por concepto de intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados en los términos expuestos en el presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se emita la planilla de liquidación conforme a los pronunciamientos emitidos en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

intereses moratoriosnacionalizaciónadmisión temporalimpuesto al valor agregadocontencioso tributarioreglamento de aduanasfisco nacionalprocedencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca