La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa Tamayo & Cía, S.A. La controversia se centró en la interpretación de las ordenanzas sobre el impuesto de patente de industria y comercio y la procedencia de un reintegro tributario solicitado por la contribuyente. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, declarando sin lugar la apelación y ordenando la verificación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial del Fisco Municipal, así como de las defensas esgrimidas por el representante judicial de Tamayo & Cía, S.A., la controversia planteada en el caso subjúdice queda circunscrita a determinar cuál es la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, vigente para el ejercicio fiscal de la contribuyente que comenzó el 01 de julio de 1997 y culminó el 30 de junio de 1998. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa lo dispuesto por el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos: “Artículo 9.- Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Destacado de la Sala). De la norma anteriormente señalada, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yanixa Báez, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia Nº 066, dictada el 12 de julio de 2004 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo identificado con las letras y números SMAT-368, de fecha 13 de junio de 2003, dictado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT), mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reintegro y compensación llevada a cabo por Tamayo & Cía, S.A., por la cantidad de ciento cuarenta y un millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 141.957.575,98). En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida. Se ORDENA a la Administración Tributaria la verificación en sus archivos de los requerimientos legales respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente a los efectos compensatorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Palabras clave
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