Sentencia N° 2180 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de noviembre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 02180, Exp. 2002-0556, 17/11/2004
Expediente2002-0556
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-11-16
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de Banco Unión, S.A.C.A. La Sala revocó el pronunciamiento sobre la procedencia de la compensación tributaria, confirmando la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. Además, se ordenó a la Administración Tributaria verificar la existencia de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente.

Extracto de la motiva

La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’. Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares. En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil. No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas. Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Bruno Almudever Jiménez, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 844 dictada en fecha 30 de julio de 2001, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente número 1.438 (de la nomenclatura del prenombrado juzgado superior). En consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, y se CONFIRMA la declaratoria en torno a la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, así como la relativa a la vulneración del principio de la economicidad en la imposición por parte de la administración tributaria. 2.- La NULIDAD de las Providencias identificadas con las letras y números MH-SENIAT-GRTICE-DR-/99/145 de fecha 7 de diciembre de 1999, y MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/146 de fecha 8 de diciembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-20-000016 de 13 de diciembre de 1999 y 01-10-01-2-20-000017 de 14 de diciembre de 1999. 3.- En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos, a los efectos compensatorios, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Palabras clave

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