Sentencia N° 218 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de marzo de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00218, Exp. 2015-1093, 31/03/2025
Expediente2015-1093
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2025-03-28
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por Miguel Horacio Nieves Salas contra María Teresa Méndez Díaz. Se confirma la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el niño involucrado es ciudadano estadounidense y reside en los Estados Unidos, lo que excluye la competencia de los tribunales venezolanos. Además, se condena en costas al demandante por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la “consulta de jurisdicción”, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: En primer lugar, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró “la falta de jurisdicción opuesta por la ciudadana MARÍA TERESA MÉNDEZ DÍAZ”, en virtud que la parte demandada señaló que tanto ella como su hijo residen en los Estados Unidos de América. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano Miguel Horacio Nieves Salas, asistido de abogado, ejerció “Recurso de Regulación de Competencia” y también “apel[ó]” de la referida decisión, en lugar de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción previsto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que mediante auto dictado el 27 de octubre de 2015, el referido Juzgado estimó que dichos recursos no son los idóneos y ordenó remitir el asunto en “consulta” a esta Sala. Establecido lo anterior, resulta pertinente recordar que tanto la jurisdicción como la competencia suponen límites a los poderes de actuación del Juez, bien sea ante la Administración Pública o frente a un Juez extranjero o a un árbitro; y, que aun cuando tenga la jurisdicción por ser un órgano encargado de administrar justicia, puede que no tenga atribuida la competencia (por el territorio, la materia, o la cuantía) para decidir una determinada causa sometida a su conocimiento. En este sentido, ambas instituciones jurídicas (jurisdicción y competencia), tienen como finalidad resguardar el derecho de toda persona a ser juzgada por su juez natural, derecho que constituye una arista del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, ello en beneficio de una justicia idónea, expedita, sin dilaciones y reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 eiusdem. En este orden de ideas, la falta de Jurisdicción implica que el Juez no posee el poder para decidir mediante sentencia una determinada controversia, bien porque ella corresponda ser resuelta por la Administración Pública, por un Juez extranjero, o sometida a arbitraje. Siendo la incompetencia la imposibilidad de un Juez de resolver un asunto puesto a su conocimiento, por corresponderle a otro que teniendo igualmente Jurisdicción, le ha sido expresamente atribuida la competencia específica. (Vid., sentencia número 0003 dictada por esta Sala el 30 de enero de 2019). Aclarado lo anterior, debe la Sala señalar que en anteriores oportunidades se ha establecido que cuando se ejerce el recurso de apelación contra la decisión que se pronuncia sobre la jurisdicción, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, debe entenderse que el o la apelante ha exteriorizado su voluntad de que sea regulada la jurisdicción; de allí que, en el caso concreto, el a quo no debió remitir el expediente en “consulta”; sino asumir que se trataba del aludido recurso y, en consecuencia, enviar los autos a este Máximo Tribunal para su resolución. (Vid., sentencias números 00692, 00728 y 00178, del 25 de mayo y 1° de junio de 2011 y del 7 de marzo de 2012, respectivamente). Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción y, al respecto observa lo siguiente: En el presente caso, se ha ejercido un recurso de regulación jurisdicción contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para lo cual se observa, que la acción interpuesta por el ciudadano Miguel Horacio Nieves Salas, versa sobre una demanda por “inquisición de paternidad” contra la ciudadana María Teresa Méndez Díaz, ya identificados, y -según los dichos del referido ciudadano- mantuvo una relación amorosa con la demandada quien quedó en estado de gravidez, marchándose a los Estados Unidos de América y el 16 de octubre de 2014 nació el niño. En el “ACTA SUCINTA DE DEMANDA ORAL”, se dejó constancia que el demandante afirmó que para la oportunidad en que ejerció la presente acción, la aludida ciudadana tenía su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la Urbanización Club de Campo, del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. De lo expuesto, se desprende que la demanda bajo análisis presenta elementos de extranjería relevantes, como lo es el domicilio de una de las partes involucradas, por lo cual se impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para proveer sobre el asunto debatido, para lo cual debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece: “Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” Así, en atención al orden de prelación de fuentes antes referido, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de Derecho Procesal Civil Internacional. En este orden de ideas, se advierte que existen suficientes elementos que permiten concluir que la jurisdicción de dos (2) países podrían estar “interesadas” en el conocimiento y decisión de la presente controversia: la de los Estados Unidos de América y la de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre ambos países no existe tratado que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación. Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expongan a continuación serán únicamente en función de determinar la jurisdicción aplicable en este caso.", "palabras_clave": [ "jurisdicción", "competencia", "derecho internacional", "proceso civil", "tutela judicial", "extranjería

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el ciudadano MIGUEL HORACIO NIEVES SALAS. 2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “inquisición de paternidad” incoada por el ciudadano MIGUEL HORACIO NIEVES SALAS contra la ciudadana MARÍA TERESA MÉNDEZ DÍAZ. 3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. 4.- Se CONDENA en costas al ciudadano MIGUEL HORACIO NIEVES SALAS, ya identificado, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Palabras clave

inquisición de paternidadjurisdiccióncompetencia

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