TSJ/SPA, Sent. N° 00217, Exp. 2023-0256, 02/05/2024
Extracto de la motiva
(…) En el caso bajo estudio, quedó demostrado que los niños de marras en efecto tienen su residencia establecida en Italia tal como fue expuesto mediante video llamada realizada a la ciudadana SARA CRISTINA PADOVAN PIO, antes identificada, manifestando que residen en dicho país desde hace casi un año, lo cual a criterio de quien suscribe, atendiendo a las disposiciones legales en lo que respecta a la competencia por el territorio lo determina el lugar de residencia habitual del niño, niña y adolescentes, tal como así lo establece el artículo 453 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: (Mayúsculas y negrillas del original). (…) Articulo 453. Competencia por el Territorio. (…) EL Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes competentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio, o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia pro el territorio establecida en la Ley. de lo anterior se colige, que la ciudadana SARA CRISTINA PADOVAN PIO, antes identificada, estableció su residencia primero en la ciudad de Miami Florida Estados Unidos y desde Agosto de 2022 en Italia, siendo por ende éste el lugar de Residencia habitual de los niños de marras, impedidos para continuar tramitando cualquier causa en la cual figure como sujeto activo o pasivo los niños supra mencionados, pues, indefectiblemente, nos encontramos frente a un defecto de Jurisdicción, misma que los Tribunales de la República de Venezuela, perdieron al quedar establecida mediante sentencia extranjera que la residencia habitual del niño es Italia, por lo que tomando como premisa fundamental ésta Juzgadora, el criterio establecido en Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, es fundamental destacar que siendo el niño, niña y adolescente sujeto de derecho, criterio éste que goza de tener rango constitucional y que además obliga por Ley al Juez Venezolano a proteger su interés superior y su prioridad absoluta, manifiestamente nuestra norma especial, establece expresamente que el objeto de la Ley Especial es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estad, la sociedad y las familias deben brindarse desde el momento de su concepción. (Sic). (Sic). (Mayúsculas, negrillas del original). (…) Aunado a lo anteriormente plasmado, corresponde a este Despacho Judicial, invocar el contenido del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: (…) La falta de Jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declara de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia. La falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la falta de jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (Mayúscula, negrillas del original). (…) Consecuencia de lo anterior, y tal como se encuentra establecido expresamente en el artículo supra citado, la falta de Jurisdicción invocada en el presente asunto procede en virtud de encontrarse los niños por más de seis meses fuera del territorio Venezolano, por lo que considera este Tribunal que en atención a la Jurisprudencia patria, y en acatamiento igualmente al contenido de las normas supra citadas, así como al contenido del artículo 5 y 13 de la Ley del Derecho Internacional Privado, el Poder Judicial Venezolano NO tiene Jurisdicción en este caso concreto, ya que la parte demandada, tiene su residencia habitual establecida fuera de la República Bolivariana de Venezuela, lugar donde además ejerce la responsabilidad de Crianza en su atributo custodia, de los niños de marras encontrándose en este caso en particular involucrados de manera directa los derechos y garantías de los niños de marras, (Sic). (…)