La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A. contra la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró inadmisible su recurso contencioso tributario. La Sala determinó que el recurso fue declarado inadmisible por considerar que los apoderados judiciales carecían de legitimidad para actuar, debido a un vicio en el otorgamiento del poder. Tras analizar los estatutos de la sociedad y las normas aplicables, la Sala concluyó que la Junta Directiva tenía la facultad de otorgar poderes, y que el poder otorgado a los abogados era válido.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, contra la sentencia Nº 47 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el 28 de abril de 2005, por medio de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI/DJT/CRA/2004-231 de fecha 9 de agosto de 2004. A tal efecto, la litis planteada queda circunscrita a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 30 de septiembre de 2004. En ese sentido, observa la Sala que el recurso contencioso tributario intentado por los apoderados judiciales de la contribuyente, fue declarado inadmisible por considerar el a quo, que estaba incurso en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso: (…) 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Ahora bien, tratándose el caso de autos de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, por un vicio en el “consentimiento en el otorgamiento del documento poder de autos”, lo cual implica la negación de legitimidad a los apoderados judiciales de la contribuyente; y en consecuencia, la carencia de representación, debe estar Sala señalar que a los fines de determinar la correcta o incorrecta apreciación del a quo, deben ser estudiadas las normas sustantivas que regulan a las sociedades mercantiles establecidas en el Código de Comercio. Al respecto, disponen los artículos 200 y 211 del referido texto sustantivo lo siguiente: “Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil. Parágrafo único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitadas”. (Destacado de la Sala). “Artículo 211.- El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado”. De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que en materia de sociedades mercantiles impera el acuerdo de voluntades de las partes, el cual necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que a su vez, recibe la denominación de documento constitutivo y estatuario de la compañía. Debe destacarse que en dicho acuerdo de voluntades, serán las partes las que establecerán en forma amplia o restringida, los términos y condiciones por los cuales se regirá la sociedad.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nelson Mata Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., contra la sentencia N° 47 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el 28 de abril de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los representantes judiciales de la contribuyente, abogados Rafael Chavero Gazdik y Abelardo Garbán, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI/DJT/CRA/2004-231, de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 21 de mayo de 2004. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes el fallo apelado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie de inmediato sobre la admisibilidad del presente recurso con independencia de la causal revisada en la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.