La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio, relacionado con una multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). La Sala argumentó que no se verificaron los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora necesarios para otorgar la medida cautelar. Además, se reafirmó que el INDEPABIS tenía competencia para actuar en el caso, lo que llevó a la decisión de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Extracto de la motiva
En virtud de lo anterior, la Administración determinó por parte de la empresa demandante la transgresión de los artículos 8.3, 16.4, 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, relacionados con los derechos y defensa de las personas en ocasión de los servicios financieros prestados y la responsabilidad del proveedor o la proveedora. Expresa que durante el desarrollo del procedimiento administrativo instruido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ya se encontraba en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora, en la que se derogaron las competencias asignadas al referido organismo administrativo, en lo relacionado con la protección y defensa de los derechos de las personas en el acceso a los servicios prestados por el sector asegurador, otorgándolas ahora de manera expresa a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Además, denuncia que el hecho de que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mantenga sus competencias relacionadas con el sector asegurador, implicaría que el Estado venezolano tiene dos estructuras administrativas encargadas de cumplir exactamente las mismas funciones, con la posibilidad de emitir decisiones contradictorias. Manifiesta que al no corresponderle al referido Instituto la competencia sobre el sector asegurador, debió suspender toda actuación y haber remitido los expedientes o denuncias a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de su tramitación y decisión. Señala que la Administración al ordenar el pago de la indemnización diaria por la pérdida total del vehículo asegurado desde el 17 de noviembre de 2010 hasta la fecha efectiva de pago, desconoce el contenido de la “Cláusula Tercera” de las condiciones pactadas entre las partes en la póliza contratada, la cual prevé que dicha indemnización no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta (60) días continuos, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Arguye que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acto administrativo impugnado afirma que su representada incurrió en la violación de los artículos 8.3, 16.4, 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, referidos a los derechos y defensa de las personas frente a la prestación de servicios financieros y la responsabilidad del proveedor o la proveedora. Denuncia que mal puede el Instituto señalar que su mandante no cumplió con la obligación de informar, cuando la denunciante nunca solicitó información sobre las coberturas otorgadas en la póliza suscrita, incurriendo la Administración en un falso supuesto al considerar vulnerado el derecho contenido en el mencionado artículo 8, numeral 3 de la referida Ley.
Dispositiva
Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Palabras clave
medida cautelarsuspensión de efectosINDEPABISnulidad