Sentencia N° 216 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de febrero de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00216, Exp. 2013-1197, 13/02/2014
Expediente2013-1197
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2014-02-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La decisión se refiere a la apelación contra la destitución de empleados judiciales del Juzgado Segundo de Menores del Estado Zulia, dictada en 1989. La Sala determinó que la actuación apelada era administrativa y no jurisdiccional, lo que llevó a la regulación de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento en cuanto al tribunal competente para conocer del caso de autos relacionado con la “apelación” ejercida contra la actuación administrativa emitida por la Juez Temporal del entonces Juzgado Segundo de Menores del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 1989, por la cual fueron destituidos de los cargos de Asistentes de Tribunal II las ciudadanas Irama Del Valle Subero de Jirado, Doris Margarita Gutiérrez de Leiva y Lourdes Milagros Urribarri de Rivero y del cargo de Asistente del Servicio Social I, el ciudadano Pedro Orlando Rivero Leal. Al respecto, se observa que la actuación “apelada” la constituye la destitución del cargo de unos empleados judiciales quienes se desempeñaban en el entonces Juzgado Segundo de Menores del Estado Zulia, decisión que fuera dictada por el Juez del aludido tribunal en ejercicio de la función administrativa más no jurisdiccional; en tal virtud, debe atenderse a lo establecido en el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.271 Extraordinario del 11 de noviembre de 1983, aplicable en ratione temporis, el cual reza: “Artículo 46: La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del Artículo 43 es recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 de la Constitución.”. La norma transcrita consagraba la posibilidad de recurrir de las sanciones de destitución ante la jurisdicción contencioso administrativa; en el presente caso debe advertirse que si bien no fue ejercido formalmente un recurso contencioso administrativa de nulidad contra la sanción de destitución, se observa que tal medida fue “apelada”, luego de lo cual se suscito un conflicto de competencia entre dos tribunales pertenecientes a esta jurisdicción. Así, al ser esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud del tiempo transcurrido desde que los funcionarios judiciales destituidos recurrieron de la sanción (24 de noviembre de 1989); este Alto Tribunal estima que remitir la causa a uno de los juzgados declarados incompetentes atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, mas aun cuando el conocimiento del presente asunto está atribuido a este orden jurisdiccional. (Ver sentencia N° 01134 del 29 de julio de 2009, caso: Edgar José Jaimes Cárdenas).

Dispositiva

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1. QUE ES COMPETENTE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de competencia en virtud del conflicto de competencia surgido entre el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2. SE ORDENA la notificación de los ciudadanos PEDRO ORLANDO RIVERO, LOURDES URRIBARRI DE RIVERO, DORIS GUTIÉRREZ DE LEIVA e IRAMA SUBERO DE JIRADO, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en autos sus notificaciones, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, esta Sala declarará extinguido el proceso por pérdida del interés procesal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

competenciadestituciónempleados judicialesapelaciónjurisdicción contencioso administrativa

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