La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por José Antonio Ortiz. El Tribunal remitente había declarado que la competencia correspondía a la Administración Pública a través del Registro Civil, basándose en la Ley Orgánica de Registro Civil y el Código de Procedimiento Civil.
La Sala determinó que, conforme a la normativa vigente, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de registro de nacimiento, ya que este debe ser tramitado por el Registrador Civil, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil. Por lo tanto, se confirmó el fallo del Juzgado Vigésimo Tercero que había declarado la falta de jurisdicción.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud de inserción de partida de nacimiento, confirmando así la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano José Antonio ORTÍZ, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento. Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y en vigor desde el día 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 establece: “Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto -en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales” (Resaltado de la Sala). La norma transcrita establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento. El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil. Con base en lo precedentemente transcrito, y visto que la pretensión de el accionante se subsume en el último supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, se concluye que corresponde al Registrador Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento”, interpuesta por el ciudadano José Antonio ORTÍZ. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2012. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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