La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Municipio Girardot del Estado Aragua, confirmando la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que admitió el recurso contencioso tributario presentado por la sociedad mercantil Transporte y Distribución de Hidrocarburos Sulbarán, C.A. (TRADHIS, C.A.). La controversia se centró en la validez de la notificación del acto administrativo impugnado y si había operado la caducidad del plazo para interponer el recurso.
La Sala concluyó que la notificación fue defectuosa, pero cumplió su finalidad al poner en conocimiento a la contribuyente del acto administrativo, por lo que no operó la caducidad del recurso. En consecuencia, se declaró sin lugar la apelación del Municipio Girardot y se confirmó la decisión del Tribunal a quo, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
Finalmente, se condenó en costas al Municipio Girardot del Estado Aragua, aplicando lo previsto en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Tributario.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada y los argumentos esgrimidos en su contra por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, observa la Sala que la controversia planteada, en el caso concreto, se contrae a determinar si el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al admitir el recurso contencioso tributario de autos, o si por el contrario, debió declarar inadmisible el aludido recurso por haber operado el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo contexto habrá de analizarse si la notificación del acto impugnado fue practicada a la sociedad mercantil contribuyente de manera errónea y las consecuencias o efectos que dicho error pudiera traer.
Delimitada la litis en los términos antes expuestos, pasa esta Alzada a decidir y, en tal sentido, observa: Los artículos 259, 261 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente establecen: “Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá: Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de este”. “Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este”. “Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. La falta de cualidad o interés del recurrente. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. De la normativa antes transcrita, se desprende claramente que el contribuyente puede impugnar mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que considere lesivos a sus derechos subjetivos dentro de los 25 días hábiles siguientes a aquel en que haya sido notificado, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de la denegación tácita de éste; así, de no ejercerse dicho recurso contencioso en el mencionado plazo perentorio opera en forma directa, radical y automática la caducidad del lapso para su interposición.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Sofía Matute P. actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua; en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de febrero de 2004, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente sociedad mercantil TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE HIDROCARBUROS SULBARÁN, C.A. (TRADHIS, C.A.), contra la Resolución N° 046 de fecha 11 de febrero de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio en referencia. Finalmente, se CONDENA EN COSTAS al Municipio Girardot del Estado Aragua, al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.
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