TSJ/SPA, Sent. N° 00215, Exp. 2018-0432, 07/07/2022
Expediente2018-0432
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-07-07
DecisiónIMPROCEDENTE
Extracto de la motiva
La norma transcrita establece que la Audiencia de Juicio se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, dicho precepto prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la Audiencia, el desistimiento del procedimiento. En el asunto que se examina se advierte que el 2 de marzo de 2022, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de ese mes y año, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) Asimismo, se observa que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto el demandante no compareció ni por sí mismo ni mediante apoderado judicial, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente (folio 91). Lo expuesto debería conducir a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, es decir, el desistimiento tácito. No obstante, en el caso concreto esta Sala observa que el 8 de enero de 2019 se dejó constancia de la notificación de la parte actora de la sentencia que aceptó la competencia (Nro. 0900 del 2 de agosto de 2018), y que desde el 16 de diciembre de 2020, día en que se admitió la demanda, hasta el 2 de marzo de 2022, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, transcurrió más de un (1) año, tiempo suficiente para que este Órgano Jurisdiccional considere que hubo una ruptura en la estadía a derecho del demandante. En este sentido, resulta oportuno citar el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., fallo en el cual, se estableció lo siguiente: “(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. (…) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal.