La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la Federación de Trabajadores del Estado Miranda en el marco de una demanda de reivindicación presentada por el Estado Bolivariano de Miranda. Se alegó la ilegitimidad de la representación del actor y un defecto de forma en la demanda. La Sala concluyó que la representación era válida y que la demanda cumplía con los requisitos legales, declarando sin lugar las cuestiones previas.
Extracto de la motiva
La representación procesal puede definirse como la relación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Vale acotar que lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “...a seguir el juicio en todas sus instancias...” (artículo 173 Código de Procedimiento Civil). Así, la representación que corresponde al Procurador o Procuradora General de una entidad es particularmente de orden legal, por tratarse de una atribución consagrada en textos normativos (vgr. para el supuesto de autos, la Constitución del Estado Miranda y la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda).
Dispositiva
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA), en la demanda de reivindicación que incoara en su contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la parte demandada, conforme a las previsiones de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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